Reglamentación Para La Aplicación Interna Del Convenio Internacional Del Trigo Para El Año Agrícola 1954-55

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTACIÓN PARA LA APLICACIÓN INTERNA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO PARA EL AÑO AGRÍCOLA 1954-55 DECRETO EJECUTIVO No. 2, Aprobado el 27 de Julio de 1954 Publicado en La Gaceta No. 170 del 30 de Julio de 1954 El Presidente de la República, CONSIDERANDO: I Que por Resolución No. 28 del Congreso Nacional de la República sancionada el 12 de Agosto de 1953, fue aprobado el Convenio suscrito por Nicaragua en Washington el 21 de Abril de 1953, por el cual se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo de 1949; II Que por dicho Convenio los países exportadores garantizan vender a Nicaragua en el Año Agrícola 1954 a 1955, 10,000 toneladas métricas de trigo equivalente a 158,733 quintales de harina de trigo cantidad de Nicaragua, por su parte, está obligada a comprar en virtud del mismo Convenio; III Que en la citada Resolución del Congreso Nacional se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar la aplicación interna del expresado Convenio con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Nicaragua, Por Tanto: En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente reglamentación para la aplicación interna del Convenio Internacional del Trigo, para el Año Agrícola 1954-55: Artículo 1.- Siempre que hubiere cuota disponible de la garantizada a Nicaragua por el Convenio Internacional del Trigo de 1953, toda importación de trigo o harina de trigo que se verifique en el Año Agrícola comprendido entre el 1 de Agosto de 1954 y el 31 de Julio de 1955 deberá afectar dicha cuota. Artículo 2.- Todo Registro de Pedido de trigo o harina de trigo autorizado por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua será registrado y razonado por el Departamento de Comercio del Ministerio de Economía, antes de entregarse a los interesados. Artículo 3.- Para los efectos de los dos artículos que anteceden se observarán los siguientes procedimientos: a. La Sección de Cambios del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, enviará directamente al Ministerio de Economía todo Registro de Pedido de trigo o harina de trigo que autorice ; b. Los interesados pasarán a dicho Ministerio a recoger sus respectivos Registros de Pedido presentando los correspondientes contratos de compra o reservación de trigo o harina de trigo; c. si hubiere cuota disponible de la garantizada a Nicaragua dentro del Convenio, el Departamento de Comercio del Ministerio de Economía extenderá una autorización para afectar dicha cuota en la cantidad a que se refiere el respectivo Registro de Pedido; d. Los importadores deberán presentar dicha autorización al Commodity Credit Corporation de los Estados Unidos de América, al Canadian Wheat Board del Canadá, o a la Oficina correspondiente de cualquier otro país exportador signatario del Convenio, según el caso. Artículo 4.- Las inscripciones que se hagan sin la presentación a que se refiere el inciso último del artículo que antecede no afectará la cuota garantizada a Nicaragua. Artículo 5.- En el registro y razón de los Pedido de trigo o harina de trigo a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento se indicará si la importación respectiva es dentro del Convenio Internacional del Trigo, o fuera de él. Artículo 6.- El Departamento de Comercio del Ministerio de Economía hará publicar semanalmente en La Gaceta, Diario Oficial, los Registros de Pedido de trigo o harina de trigo expedidos en la semana anterior, indicando el número de registro, el nombre del importador, la cantidad a importarse y el país de origen. Artículo 7.- Los Cónsules de Nicaragua no visarán facturas o documentos de embarque de trigo o harina de trigo, ni las autoridades de Aduana de la República permitirán la internación al país de dichos artículos, si no tuvieren a la vista los correspondientes ejemplares del Registro de Pedido autorizado con la razón del registro en el Ministerio de Economía. Artículo 8.- Las Aduanas de la República están en la obligación de informar al Ministerio de Economía de todas las importaciones de trigo o harina de trigo efectuadas en el mes anterior, dentro o fuera de subsidio, en los primeros quince días del siguiente mes, especificando: a. Nombre del Importador b. País de origen de la importación c. Cantidad y valor CiF de la mercadería d. Número del Registro de la Sección de Cambios del Banco Nacional de Nicaragua. e. Fecha de importación Artículo 9.- Los importadores que habiendo obtenido autorización para afectar la cuota garantizada a Nicaragua por el Convenio Internacional del Trigo, no verificaren la respectiva importación de trigo o harina de trigo, no podrá retirar de las Instituciones bancarias los depósitos efectuados para obtener el correspondiente Registro de Pedido sin previa autorización del Ministerio de Economía, e incurrirán en una multa hasta por el 10% del valor de la importación no efectuada. Artículo 10.- Los importadores que teniendo autorización para afectar la cuota garantizada a Nicaragua dentro del Convenio Internacional del Trigo, importaren el trigo o harina de trigo fuera del Convenio sin hacer uso de la autorización extendida, incurrirán en una multa hasta por el 10% del valor del trigo o harina de trigo importado en esa condiciones. Artículo 11.- El Ministerio de Economía impondrá las multas a que se refiere los Artos. 9 y 10 que anteceden y las hará notificar al infractor mediante publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Las personas afectadas por tales multas, podrán pedir reposición o reforma, dentro del término de quince días, que se contará desde la fecha de la publicación. Si los recurrentes alegaren tener hechos que probar, se les concederá un término de prueba prudencial que no excederá de 15 días; el Ministerio dictará fallo dentro de 10 días de vencido el término concedido, o de presentada la solicitud de reposición; el fallo que se dicte no admitirá recurso alguno. Las multas impuestas de conformidad con este Reglamento, cederán a favor del Fisco y se harán efectivas gubernativamente. Artículo 12.- Este Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., a los veintisiete días del mes de Julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. (f)  A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Alejandro Baca Muñoz, Ministro de Estado en el Despacho de Economía, por la Ley. -