Reglamentación Para El Pago De La Policía

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTACIÓN PARA EL PAGO DE LA POLICÍA DECRETO No. 375, Aprobado el 16 de Septiembre de 1933 Publicado en La Gaceta No. 202 del 18 de Septiembre de 1933 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que con el motivo de la Ley de 8 de Julio del corriente año, el impuesto sobre el aguardiente que se aplicaba al pago de la Policía Municipal, ha pasado a formar parte de las rentas generales del Estado y que se hace necesario establecer la norma que ha de seguirse para disponer de las sumas destinadas al pago de la Policía Urbana y forma de hacerlos DECRETA: La siguiente REGLAMENTACIÓN PARA EL PAGO DE LA POLICÍA URBANA Artículo 1.- El Ministerio de Policía tomando en cuenta el dinero disponible para ello, designará el número de Sargentos, Cabos, Policías y cualquier otro servicio necesario, para cada lugar en donde se establezca la Policía Urbana y fijará los sueldos y gastos respectivos. Estas disposiciones se comunicarán al Jefe Director de la Guardia Nacional, para el efecto de su cumplimiento. Artículo 2.- Los Jefes Departamentales G. N., informarán al respectivo Jefe Político, las altas y bajas causadas a medida que ocurran; y cuando se trate de ampliar u organizar nuevos cuerpos de la Policía Urbana, lo mismo que para llenar las vacantes al Jefe Político pasará lista de candidatos para que el Jefe del Área o Departamental G. N., según el caso, escojan. Artículo 3.- El pago de la Policía Urbana se hará por nóminas firmadas en triplicado por el Jefe de Policía G. N., del respectivo lugar, en formularios suministrados por el Ministerio de Policía, y pasarán al Jefe Político del Departamento, quien encontrándolas conformes las registrará en un libro especial para este objeto. Artículo 4.- El Administrador de Rentas previa orden expresa del Ministerio de Hacienda, entregará a la persona designada para hacer los pagos y con cargo a Deuda Activa, la cantidad necesaria para cubrir la nómina y ésta mostrará su conformidad firmándolas, lo mismo que firmará un recibo por separado para que sirva de garantía al Administrador de Rentas. Artículo 5.- Los pagos deberán efectuarse con sujeción a la Ley de 17 de Agosto de 1926, en todo aquello que no esté modificado por el presente decreto. Artículo 6.- Hechos los pagos, el encargado de efectuarlos firmará cada uno de los tres tantos de las nóminas y se reservará uno de ellos, entregando los otros dos de la Jefatura Política del Departamento, en donde quedará uno para el archivo y el otro será enviado al Ministerio de Policía. Artículo 7.- Examinadas las nóminas por el Ministerio de Policía y el Tribunal de Cuentas, y encontradas en debida forma, y correctos los pagos hechos, mandará a descargar por medio de acuerdo, la deuda activa contraída la recibir el dinero en la Administración de Rentas. Artículo 8.- Los pagos del cuerpo de Policía Municipal suspensos por causa de la emisión de la Ley de 8 de julio del corriente año, se harán de conformidad con las disposiciones del presente decreto. Artículo 9.- El presente decreto surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, diez y seis de septiembre de mil novecientos treinta y tres. JUAN B. SACASA. El Ministro de Policía, GONZALO OCON. -