Reglamentación Del Sistema De Colecta Del Impuesto Sobre La Renta Sobre Artículos Agropecuarios Exportables

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTACIÓN DEL SISTEMA DE COLECTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SOBRE ARTÍCULOS AGROPECUARIOS EXPORTABLES. Decreto No. 21 de 10 de diciembre de 1969 Publicado en La Gaceta No. 290 de 17 de diciembre de 1969 El Presidente de la República, En uso de las facultades que le confiere el Artículo 74 de la Ley Creadora del Impuesto Sobre la Renta , y como reglamentación especial y transitoria del Artículo 92 de la Ley Complementaria y Reglamentaria del Impuesto Sobre la Renta, Decreta: Artículo 1.-Como reglamentación del sistema de colecta del Impuesto Sobre la Renta (IR) de los períodos gravables 1969-1970, 1970-1971, 1971-1972, 1972-1973, 1973-1974 y 1974-1975, que hayan de pagar contribuyentes que ejerzan actividades de producción de artículos agropecuarios exportables, se establece en el presente Decreto una retención preventiva especial, de conformidad con las siguientes disposiciones. Artículo 2.-Toda persona que compra a ora productos agropecuarios con fines de exportación o para elaboración industrial, está obligada a retener a ésta una suma equivalente al tres por ciento (3%) del precio FOB que hayan tenido los productos respectivos el día primero de Enero de cada año civil, excepto cuando se tratare de ganado en pie, pues entonces la cantidad a retener será cinco Córdobas (C$5.00) por cada cabeza. Artículo 3.-Para los efectos del Artículo anterior, el concepto FOB tendrá el significado usual conforme la práctica mercantil de Nicaragua. Artículo 4.-Las Aduanas de la República no permitirán la exportación de artículos agropecuarios no procesados industrialmente si el exportador no .les presentare recibo fiscal en que conste que ha enterado en la Administración de Rentas de su domicilio las sumas retenidas. Artículo 5.-El entero que señala el Artículo anterior se efectuará en la Administración de Rentas acompañándolo de una lista en duplicado y firmada por el exportador, en la cual éste indique los nombres y direcciones de los productores y su cantidad respectiva en el lote de productos que se van a exportar. Artículo 6.-Al verificar el entero, se entiende que el exportador lo hace en nombre de los productores respectivos, de la cantidad que les retuvo al comprarles, para que el Fisco reciba dicho entero como abono o cancelación de IR que deban pagar en el año gravable correspondiente los mencionados productores. En tal virtud, la lista que suministre el exportador al efectuar el entero en la Oficina Fiscal, servirá a la Dirección General de Ingresos para establecer indicios de que existe una Renta imponible obtenida por las personas que aparezcan en dicha lista. Artículo 7.-El productor que al presentar en tiempo su declaración del IR demostrare fehacientemente que el que le corresponda pagar, por sus circunstancias individuales, ha sido menor que lo retenido conforme al artículo segundo, podrá pedir que el Gobierno le devuelve la cantidad que corresponde o la acredite ésta para futuros pagos del impuesto. Si la dirección General de Ingresos reconociere la razón al solicitante y éste optare por la devolución, aquella Oficina lo comunicará así al Ministerio de Hacienda para los fines consiguiente. Artículo 8.-Toda empresa que comprare en el país productos agropecuarios para procesarlos industrialmente, está obligada a retener y enterar iguales sumas acompañadas de iguales listas de las que corresponden a los exportadores en su caso. El entero al Fisco deberán hacerlo en los primeros cinco días de cada mes respecto de las compras efectuadas en el mes precedente. Artículo 9.-Las mismas empresas, respecto a los productos ya adquiridos y pagados sin retención a los productores, obtenidos en el ciclo productivo del año 1968, están obligados solamente a suministrar la lista de productores a quienes hayan efectuado sus compras, para que la Dirección General de Ingresos establezca los indicios y efectúe los cobros de Impuesto Sobre la Renta que deban dichos productores. Artículo 10.-El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los diez días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P. -