Reglamentación De La Ley Sobre El Chapulín

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - (REGLAMENTACIÓN DE LA LEY SOBRE EL CHAPULÍN) Aprobado el 7 de Junio de 1940. Publicado en La Gaceta No. 137 del 21 de Junio de 1940 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 7. LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Arto. 1°.  Declarase de interés público la campaña contra el chapulín. Arto. 2°.  Todos los dueños de propiedad rústica donde aparezca el chapulín, sea en forma de saltón o de volador, está en la obligación de dar aviso inmediatamente de este hecho a la Jefatura Política del Departamento o en su defecto a cualquiera otra autoridad más cercano como el Alcalde Municipal, Director de Policía, Agente de Policía, Juez de Mesta y de Cantón, quienes deberán comunicarlo por telégrafo al Ministerio de Agricultura. Los dueños de predio que no dieren el aviso correspondiente, sufrirán una multa de diez (10) a cien (100) córdobas. Arto. 3°.  Todos los habitantes varones de la república, de 18 a 50 años de edad que no tuvieren capital, están en la obligación de prestar un día de trabajo en los años en que hubiese plaga de chapulín. Los varones y mujeres que tuviesen capital, pagarán el valor correspondiente a días de trabajo conforme el siguiente detalle: De C$ 3,000.00 a C$ 5,000.00 pagarán el valor correspondiente a 1 ½ días de trabajo. De C$ 5,000.00a C$ 10,000.00 pagarán el valor correspondiente a 2 ½ días de trabajo. De C$ 10,000.00 a C$ 20,000.00 pagarán el valor correspondiente a 4 días de trabajo. De C$ 20,000.00 a C$ 40,000.00 pagarán el valor correspondiente a 6 días de trabajo. De C$ 40,000.00 a C$ 50,000.00 pagarán el valor correspondiente a 10 días de trabajo. De C$ 50,000.00 a C$ 100,000.00 pagarán el valor correspondiente a 25 días de trabajo. De C$ 100,000.00 a C$ 500.000.00 pagarán el valor correspondiente a 45 días de trabajo. De C$ 500,000.00 a C$ 1,000.000.00 pagarán el valor correspondiente a 100 días de trabajo. Los que no pudieren trabajar en estas faenas lo harán por medio de sustitutos o reconocerán el jornal correspondiente a razón de C$ 1.00 por cada día de trabajo. Los que no cumpliesen con la presente disposición incurrirán en una multa de dos córdobas por cada día de trabajo que les correspondiese. La presente disposición es aplicable a los funcionarios públicos cualquiera que sea su categoría exceptuándose de ella solamente a los obreros y jornaleros en las regiones no afectadas. Arto. 4°.  Los Jefes Políticos de los Departamentos serán los encargados de organizar y dirigir los trabajos en sus respectivas jurisdicciones, según instrucciones del Ministerio de Agricultura. Arto. 5°.  Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar la presente ley. Arto. 6°.  Se deroga el Decreto Ejecutivo de 6 de Noviembre de 1937. Arto. 7°.  La presente ley empezará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales, sin perjuicio de su inserción en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, D. N., 7 de Junio de 1940. (f) A. Montenegro, D. P. (f) Andrés Largaespada, D. S. (f) A. Cantarero, D. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara del Senado  Managua, D. N., 13 de Junio de 1940. (f) Onofre Sandoval, S. P. (f) J. Solórzano Díaz, S. S. (f) Luis Salazar, S. S. Por Tanto: Ejecútese  Casa Presidencial  Managua, D. N., 17 de Junio de 1940. (f) A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo JOSÉ M. ZELAYA. C. -