Reglamentación De La Ley De Jubilaciones De 16 De Julio De 1920

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE JUBILACIONES DE 16 DE JULIO DE 1920 Aprobado el 15 de Julio de 1930 Publicado en La Gaceta No. 153 del 15 de Julio de 1930 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le concede el artículo III, inciso 2 de la Constitución DECRETA: La siguiente Reglamentación de la Ley de Jubilaciones de 16 de Junio de 1926 y sus reformas de 18 y 20 de Marzo de 1927 y 1929 respectivamente: Artículo 1.- La jubilación es sólo un subsidio que otorga el Estado exclusivamente a los maestros pobres que han ejercido el Magisterio como una profesión y no de manera accidental o complementaria de ingresos, en los colegios y escuelas nacionales o municipales. Artículo 2.- La jubilación puede ser: a) Ordinaria b) Extraordinaria Artículo 3.- La jubilación ordinaria se acordará al maestro o profesor mayor de 60 años de edad que haya servido por lo menos 20 años en los Establecimientos de enseñanza primaria o secundaria nacionales o municipales. Artículo 4.- La jubilación extraordinaria se acordará al maestro que, hallándose en el desempeño de su cargo, se inutilizase física o intelectualmente de manera evidente que le impida continuar en el ejercicio de su profesión, si ha servido 10 años consecutivamente por lo menos. Artículo 5.- A los efectos de la jubilación sólo se computarán los años de servicio efectivos legítimamente comprobados, con expresión por orden cronológico, de los Centros en donde hubiesen sido prestados, no debiendo considerarse en ningún caso las épocas de cesantía como tiempo de servicio. Artículo 6.- Para las jubilaciones ordinarias regirá la siguiente tarifa de cuotas mensuales: a) Directores de Centros de segunda enseñanza C$ 50.00 b) Profesores de Centros de segunda enseñanza C$ 40.00 c) Directores Normalistas de escuelas Graduadas y Superiores C$ 30.00 d) Profesores Normalistas de Escuelas Graduadas y Superiores C$ 20.00 e) Directores y Profesores de las Escuelas Elementales C$ 15.00 f) Directores y Profesores de las Escuelas Mixtas y Rurales C$ 10.00 Cuando un maestro hubiese servido dos categorías, podrá asignársele el sueldo de la mayoría, si a ella correspondiese la mitad más uno de los años de servicio. No pueden acumularse o más pensiones a favor de una misma persona. Artículo 7.- La jubilación extraordinaria equivaldrá al 4% (cuatro por ciento) sobre las cuotas de la tarifa anterior multiplicada por los años de servicio efectivo, no debiendo exceder jamás de la tarifa mencionada. Artículo 8.- Para gozar de la jubilación ordinaria será preciso: 1) Residir en el país. 2) Carecer de medios que basten para la subsistencia. Se considera que la maestra casada cuyo marido ejerciere una profesión facultativa o posea renta suficiente, sólo tiene derecho a la mitad de la pensión correspondiente. 3) Comprobar que es mayor de 60 años de edad y 4) Comprobar los años de servicio con documentos fehacientes. Artículo 9.- Para gozar de la Jubilación extraordinaria será preciso, además de lo prevenido en las fracciones 1, 2 y 4, del Artículo anterior, comprobar de manera que no deje lugar a duda la enfermedad o accidente que invalidó al peticionario hallándose en el ejercicio del Magisterio. Esta comprobación se hará mediante exámenes rigurosos que practicará el Departamento de Sanidad. Artículo 10.- El tiempo de servicio se justificará con la certificación extendida por el Tribunal Supremo de Cuentas de que el interesado percibió del Gobierno sueldos sin interrupción como maestro, durante el tiempo exigido por esta ley; o con la certificación de igual clase dada por el Tesorero Municipal y visada por el Alcalde respectivo, excepto en Managua que lo será por el Presidente del Distrito Nacional. Dichas certificaciones no causarán honorarios ni impuestos como no sea el de timbres. Artículo 11.- Antes de resolver una jubilación el Ministerio de Instrucción Pública y Educación Física cuidará de establecer escrupulosamente la verdad de los hechos o circunstancias en que se basa la solicitud, siguiendo de oficio las investigaciones que estime conveniente. Artículo 12.- El Ministerio de Instrucción Pública y Educación Física, asociado del Presidente del Tribunal Supremo de Cuentas y del Fiscal General de Hacienda, tan luego entre en vigor este Decreto, procederá a revisar las jubilaciones concedidas a fin de cerciorase de que los agraciados conservan las condiciones exigidas por la ley para continuar en el goce de sus derechos. Estas operación se repetirá cada cuatros años y en particular en cualquier tiempo en que se tuviere noticia de que alguna de dichas jubilaciones carece de fundamentos legales o ha dejado de tenerlos. Artículo 13.- En la aplicación de la presente ley el Ministerio se atendrá a las leyes vigentes en las épocas en que hayan sido concedidas las jubilaciones; pero en todo caso se ajustará a la tarifa aquí estipulada, estableciéndose así un mismo criterio y una misma norma para todas dichas pensiones por razones de equidad. Artículo 14.- Todos los rezagos que por jubilaciones se deban a los maestros se liquidarán de acuerdos con lo establecido en la presente Ley de Jubilación. Artículo 15.- La jubilación extraordinaria implica el retiro absoluto del Magisterio, de manera que le será cancelada al favorecido si alguna vez ejerciere esa función en los establecimientos de enseñanza del país. Artículo 16.- Únicamente podrá volver al servicio el que haya obtenido la jubilación ordinaria; pero en este caso cesará en el goce de la pensión y percibirá solamente el sueldo asignado al nuevo empleo, al dejar el cual recobrará automáticamente su jubilación. Artículo 17.- No tienen derecho a ser jubilados: 1) El que hubiese fijado su domicilio fuera del país. 2) El que hubiese sido separado del servicio por el mal desempeño de los deberes de su cargo. 3) El que hubiese sido condenado mediante sentencia judicial por delito que merezca pena más que correccional. 4) El que observase una conducta notoriamente viciosa, y 5) El que no solicitare su jubilación dentro de los cinco años siguientes al día en que dejó el servicio. Artículo 18.- En lo sucesivo solamente en la forma que este Decreto prescribe podrá solicitarse y obtenerse la jubilación de maestro indicada. Ninguna petición de ese genero podrá ser presentada al Poder Legislativo si no por medio del Ministerio de Instrucción Pública y Educación Física. Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial a los quince días del mes de julio de mil novecientos treinta  J. M. MONCADA. El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, J. R. SEVILLA. -