Reglamentación De Decreto Legislativo No. 1454 Y Decretos Ejecutivos Nos. 38 Die Y 40 Die

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTACIÓN DE DECRETO LEGISLATIVO NO. 1454 Y DECRETOS EJECUTIVOS NOS. 38 DIE Y 40 DIE DECRETO No. 54-AL, Aprobado el 12 de Agosto de 1968 Publicado en La Gaceta No. 189 del 20 de Agosto de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el inciso IIII del Artículo 195 Cn. CONSIDERANDO: Que es de urgente necesidad la reglamentación de los Decretos Legislativos No. 1454 y Decretos Ejecutivos Nos. 38 DIE y 40 DIE, publicados en el No. 139 de La Gaceta, Diario Oficial, correspondiente al día viernes 21 de Junio del Corriente año, DECRETA: Artículo 1.- Las Industrias que produzcan artículos gravados con los impuestos Generales de Venta, establecido en el Decreto Legislativo No. 1455 del 18 de Junio de 1968; Impuesto de Consumo, creados por los Decretos Nos. 38 DIE y 40 DIE, de 19 de Junio citado, estarán obligadas a retener el valor correspondiente al monto de estos impuestos. Artículo 2.- Los representantes de las industrias retenedoras deberán presentar mensualmente a la Dirección General de Ingresos, dentro de los primeros quince días del mes subsiguiente, una declaración que contendrá la siguiente información: a) Cantidad de los productos vendidos y su valor, según precio de venta en fábrica. b) Monto recolectado por cada uno de los impuestos señalados en el artículo 1 de este Decreto. c) Suma correspondiente al impuesto retenido. Artículo 3.- Las Industrias que no cumplieren con presentar la declaración a que se refiere el Artículo anterior, con el detalle de las sumas retenidas, quedarán sujetas a las penas señaladas en el Capítulo VII, Arto. 42 de la Ley Tributaria Común: Artículo 4.- Cuando en la declaración presentada se encontrare datos que en forma inequívoca sean adulterados maliciosamente y por ello la suma depositada no fuere la correspondiente al impuesto causado, el declarante será penado de conformidad con el Capítulo VII, Arto. 45 de la Ley Tributaria Común. Artículo 5.- Estarán exentos del pago de estos impuestos: El Gobierno y sus dependencias.' Los Diplomáticos debidamente acreditados en el país; y Las Misiones Internacionales. Para que los Diplomáticos Acreditados y las Misiones Internacionales puedan gozar de la exención, es necesario que obtenga de previo la correspondiente autorización del Ceremonial Diplomático los primeros y del Ministerio de Hacienda los segundo. Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa. Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los doce días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA D. Presidente de la Republica.- Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio. -