Reglamentacion A Concesiones Sobre Explotacion De Las Riquezas Naturales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTACIÓN A CONCESIONES SOBRE EXPLOTACIÓN DE LAS RIQUEZAS NATURALES DECRETO No. 6, Aprobado el 18/12/1958 Publicado en La Gaceta No. 1 del 02/01/1959 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que se hace necesario reglamentar el procedimiento a seguir en el otorgamiento de las Certificaciones Que constituyen los Títulos de las Concesiones y de las Licencias que se otorguen de acuerdo con la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales (Decreto Legislativo No. 316, sancionado por el Poder Ejecutivo el 20 de Marzo de 1958 y publicado en La Gaceta No. 83, del 17 de Abril del mismo año). POR TANTO De conformidad con el Arto. 195, ordinal 3) Cn. Y los Artos. 44, 66, 70, 71, 72, 107 y 108 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, DECRETA Artículo 1.- Una vez que el interesado haya constituido el Depósito de Garantía, con forme la cantidad fijada por el Ministerio de Economía y dentro del plazo que al efecto hubiere señalado la Dirección General de Riquezas Naturales, el Ministro de Economía librará en nombre del Estado la Certificación a que se refieren los Artos. 66 y 70 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, con la refrendación del Director General de Riquezas Naturales. En ese documento se dejará constancia de: a) El monto del Depósito de Garantía conforme la correspondiente resolución del Ministerio de Economía; b) Que esa Certificación constituye el Título original de la Concesión o de la Licencia otorgada, en su caso: y c) Que el plazo de la Concesión o de la Licencia otorgada, en su caso, se empezará a contar a partir de la fecha en que se expide la Certificación. Artículo 2.- El texto íntegro de la Certificación será insertado en La Gaceta, Diario Oficial, para los efectos de la publicación legal del Decreto que otorga la Concesión o del Acuerdo Ministerial que conceda la Licencia, en su caso, y para la necesaria publicidad de los negocios administrativos. Artículo 3.- El presente Decreto reglamentario empezará a regir a partir de esta fecha y será publicado en La Gaceta Diario Oficial. Dado en Palacio Presidencial.- Managua, D. N, dieciocho de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- f) LUIS A. SOMOZA D.- Presidente de la República.- (f) ENRIQUE DELGADO, Ministro de Economía. -