Régimen De Circulación De Vehículos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DECRETO No. 49-93, Aprobado el 08 de Noviembre de 1993 Publicado en La Gaceta No. 216 del 15 de Noviembre de 1993 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Considerando I Que es necesario actualizar las normas reguladoras del régimen de circulación de vehículos en todo el territorio nacional, así como proceder a la reglamentación de dichas normas. II Que es conveniente dejar establecidos en forma definitiva los derechos o tasas que corresponde aplicar en cumplimiento de la normativa que para la seguridad y estabilidad de los sujetos obligados a su pago, dispone el presente Decreto y su respectivo Reglamento. Por Tanto En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Artículo 1.- Los propietarios de vehículos que circulen en el territorio nacional, deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto se establecen de acuerdo con el presente Decreto y su Reglamento. Artículo 2.- Los Ministerios de Finanzas, de Gobernación y de Construcción y Transporte, de manera coordinada y de acuerdo con sus atribuciones y funciones, llevarán a efecto la aplicación de este Decreto y su Reglamento, para el cambio de placas y licencias de circulación en el territorio nacional. Artículo 3.- Las Placas y Licencias de Circulación serán consideradas especie fiscal, y su forma, tamaño, material, diseño y otras características, así como su cambio quedarán sujetos a las disposiciones y procedimientos que se determinen en el Reglamento de este Decreto. Artículo 4.- Se establecen los derechos de placa y de licencia de circulación de vehículos automotores, los que serán pagados por los propietarios de éstos, de conformidad con los valores siguientes: a) Placas mayores, para vehículos cuatro o más ruedas C$200.00 b) Placas menores, para motocicletas C$ 80.00 c) Licencia de Circulación en General C$ 25.00 Los derechos o tasas señalados anteriormente, tendrán una vigencia de cinco años. Las Placas para tractores, remolques, rodillos, palas mecánicas, equipos para construcción de carreteras y pozos, montacargas, bicicletas y similares, serán reguladas por disposiciones especiales. Artículo 5.- La recaudación y modalidad de pago de los derechos o tasas establecidos en el presente Decreto son de la exclusiva competencia de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas. Artículo 6.- Se exceptúa de la obligación del pago de los derechos o tasas creados por el presente Decreto a los propietarios de vehículos del Cuerpo Diplomático y Consular, y de Organismos Internacionales acreditados en el país. La tramitación de las placas y tarjetas de circulación de los vehículos exonerados, se efectuará por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Dirección Nacional del Tránsito. Artículo 7.- Por Reglamento de este Decreto se regularán: a) Los requisitos para circulación de los vehículos automotores en el territorio nacional; b) Las características de las placas y licencias de circulación; c) El procedimiento para la obtención de las placas y licencias de circulación; d) La custodia de las placas. Artículo 8.- Los pagos que se hayan efectuado antes de la vigencia del presente Decreto por concepto de derecho de placa o circulación vehicular, serán acreditados como pago por los derechos o tasas establecidos en el presente Decreto, y el saldo o remanente que resultare será reembolsado al interesado. Artículo 9.- En materia de procedimientos, recursos y en lo que no estuviere expresamente consignado en el presente Decreto y su Reglamento, se aplicarán la Ley Tributaria Común y la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos. Artículo 10.- Derógase los Decretos Nos. 252 del 26 de Enero de 1980 y sus reformas (Reglamento al Decreto No. 251), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 24 de ese mismo mes y año; y 11-92 del 28 de Febrero de 1992 (sobre Régimen de Circulación de Vehículos), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 de esa misma fecha. Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los ocho días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -