Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMASE Y ADICIONASE LEY DE 23
DE JULIO, DE 1935 (ESTABLECIENDO OFICINA QUE SE LLAMARÁ "REGISTRO
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE NICARAGUA")
"DECRETO No. 2-L, Aprobado el 3 de Abril de 1968
Publicado en la Gaceta No. 82 del 5 de Abril de 1968
El Presidente de la República, en uso de sus facultades delegadas a
que se refiere el Artículo 150 Cn., y el Inciso 9 del Artículo
191Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1438 del 15
de Marzo Pasado, publicado en "La Gaceta Diario Oficial No. 69 del
21 de Marzo de 1968;
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmase y adiciónase la Ley de 23 de Julio
de 1935, publicada en "La Gaceta" No. 184 del 21 de Agosto de 1935,
en la siguiente forma:
Artículo 2º.- El Arto. 1º. se leerá: "Se establece una
Oficina especial para el registro y protección de la propiedad
industrial, que se llamará Registro de la Propiedad Industrial de
Nicaragua, como una dependencia del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio".
Artículo 3º.- El Arto. 2º se leerá: "El Registro de la
Propiedad Industrial tendrá a su cargo el registro. general de
Marcas de Fábrica y Comercio y de Servicios, Nombres y Avisos
Comerciales, Patentes de Invención, Modelos y Dibujos Industriales
y demás materias conexas. Igualmente tendrá a su cargo la dirección
de la represión de la competencia desleal y de las falsas
indicaciones de origen, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes de
la materia y por las Convenciones Internacionales suscritas por
Nicaragua; y para tales efectos, podrá dictar resolución
sumariamente, ordenando la suspensión de los actos constitutivos de
los mismos y, además, en caso de identidad o de sustancial
padecimiento con el derecho de Propiedad Industrial registrador que
se recojan por el Registrador de la Propiedad Industrial, los
productos y elementos empleados a la comisión de dichos hechos,
pudiendo delegar tales funciones en las autoridades de Policía; y
que se prohíba la introducción de los mismos al país, mediante
oficio dirigido al Ministerio de Hacienda, a fin de que éste ordene
dicha prohibición a las autoridades de Aduana de la República. Se
llevará archivo de todos los libros, expedientes y cualquier otro
que tenga relación con las operaciones ejecutadas en el Registro.
Asimismo, cuando la fórmula de un producto objeto de un
Procedimiento patentado o el producto mismo sea igual o
substancialmente semejante al de otra invención no patentada, el
Registrador podrá recoger el producto y Prohibir su introducción al
país, en su caso.
Artículo 4º.- El Arto. 4º se leerá: "El Registro de la
Propiedad Industrial, estará a cargó de un Registrador, cuyo
nombramiento corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio,, siendo necesario para ejercer dicho cargo, ser Abogado,
en pleno goce de los derechos civiles y el cual tendrá todas las '
atribuciones a que las leyes existentes conceden al Comisionado de
Patentes, las que la presente ley y el correspondiente, Reglamento
le asignen.
El Registrador actuará en sus funciones con Secretario, el cual
tendrá en el desempeño, de su cargo, las atribuciones contempladas,
para cargos semejantes en la Ley Orgánica de Tribunales y en el
Código de, Procedimiento Civil vigente y las que le señale, el
respectivo Reglamento..
Todas las resoluciones que dicte el Registrador de la Propiedad
Industrial de Nicaragua serán apelables ante el Ministro de
Economía, Industria y Comercio, de Conformidad con el derecho
común.
Artículo 5º.- Se establece el registro obligatorio de las
marcas de fábrica y comercio que se usen para proteger y
distinguir, productos Químico-Industriales, Veterinarios,
Farmacéuticos, Medicinales, y de Alimentos Adicionados con
Medicinas. En consecuencia el Ministerio de Salud Pública no podrá
autorizar el libre expendio de Productos de esta clase mientras no
se le presente por el interesado el título de registro de la marca
que ampara el producto, debiendo, hacerse constar en el
certificado, que expida dicho Ministerio el número del registro la
marca.
Artículo 6º.- Esta Ley empezará a regir, desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial,
Comuníquese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
tres de abril de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA
D., -Presidente de la República. Ing. Arnoldo Ramírez
Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio".
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