Reformase Unos Articulos Del Reglamento De Los Institutos Nacionales Y Colegios De Segunda Enseñanza De La Republica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMASE UNOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO DE LOS INSTITUTOS NACIONALES Y COLEGIOS DE SEGUNDA ENSEÑANZA DE LA REPUBLICA Decreto Ejecutivo No.20 Aprobado el 11 de enero de 1956 Publicado en La Gacetas Nos.19 al 22 del 23 al 26 de Enero de 1956 No.20 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Considerando: Que la realidad Nacional y los avances de las Ciencias Psico- Pedagógicas en el campo del aprendizaje aconsejan favorecer y estimular el trabajo del alumno durante el curso del año escolar; Que es conveniente adoptar un sistema de calificaciones sencillo y práctico que facilite la apreciación objetiva de los resultados del proceso educativo y que así mismo tome en consideración as naturales diferencias individuales de aptitud para ciertas evaluar ante todo los esfuerzos y la aplicación del alumno; Que el proceso educativo persigue el desarrollo armónico e integral de la personalidad del educando, debiendo estimularse más que la acumulación de conocimientos, la capacidad reflexiva y ordenada, el robustecimiento del criterio personal y muy especialmente la sana preparación del alumno; Que es notoriamente inadecuado que los estudiantes sean promovidos al estudio del curso superior teniendo pendientes de aprobación asignaturas que sirven de base para la adquisición de los nuevos conocimientos; Decreta: I.- Los artículos 52 a 88 inclusive del Reglamento de los Institutos Nacionales y Colegios de Segunda Enseñanza de la República, dictado el 5 de Agosto de 1948, se leerán de la siguiente manera: CAPITULO XVI De los Exámenes en General Artículo 52.- Los exámenes tienen por objeto realizar una aprobación del cultivo de las aptitudes logrado mediante la enseñanza y práctica de las materias correspondientes; en consecuencia, el tribunal calificará mejor la comprensión, el juicio personal, el dominio práctico funcional de las respectivas asignaturas, que el mero aprendizaje literal. De los Exámenes Semestrales Artículo 53.- En todos los Institutos y Colegios de Segunda Enseñanza de la Repú ;blica, se efectuarán dos exámenes semestrales lectivos. El primero, durante la primera decena de Septiembre; y el segundo, en la segunda decena de Diciembre, para los alumnos del último año, y en la última decena de Enero, para los alumnos de los demás añ os. Estos exámenes serán practicados por el profesor de la asignatura, en presencia del Director o Sub-Director del Centro, auxiliado por el personal administrativo que se necesite, sin perjuicio del observador que podrá enviar el Ministerio de Educación Pública, cuando lo estime conveniente. En el momento de empezar la prueba serán escogidos los temas para los exámenes semestrales por el Director o Sub- Director, de la parte del Programa explicado hasta esa fecha, conforme aparezca en el Libro de Clase. Artículo 54.- En esta prueba habrá tres temas generales para que cada alumno, a su elección, desarrolle dos por escrito, sin el auxilio de apuntes o intervención de otras personas. Si, como consecuencia de ese ejercicio escrito, que no durará más de una hora, el Director o Profesor creyeren conveniente someter a determinado alumno a prueba oral, lo hará n a la mayor brevedad posible. En este caso, el Profesor de la asignatura interrogará al alumno y procederá a dar la calificación correspondiente. Artículo 55.- Los profesores calificarán siempre en números enteros en una escala que oscile entre seis y diez puntos con los siguientes equivalencias: 6, Deficiente; 7, Regular; 8 Bueno; 9, Muy Bueno; 10, Sobresaliente. Las notas que resultaren de los promedios con decimales de 8.50 o más, se elevarán al entero superior inmediato. Los decimales inferiores a 8.50 se suprimirán. Para aprobar se requiere por lo menos la nota promedia de Bueno. Artículo 56.- Cada mes los profesores efectuarán una prueba escrita. La nota mensual se formará con la mitad de la suma de la calificación de esta prueba escrita y del promedio de las notas de clase, sean éstas de intervenciones orales, o de cualquier clase de trabajo personal. Es obligación del profesor cuidar que cada alumno tenga, por lo menos, una intervención oral y un trabajo personal en el mes, con su correspondiente calificación. Estas notas se irán asentando cada vez en el Libro de Clase. La Secretaría del Plantel, o en defecto, el profesor que designe la Dirección, llevará el control de estas calificaciones, así como de las obtenidas en las pruebas mensuales. Para los efectos de las notas semestrales, se sumará el promedio de las notas mensuales, multiplicado por dos, a la nota del examen semestral; y el total se dividirá entre tres. Artículo 57.- Los Directores de los Establecimientos de Segunda Enseñanza tienen la obligación de enviar al Ministerio de Educación un informe escrito de las calificaciones semestrales, dentro de los quince días subsiguientes a su realización, especificando las materias y las notas obtenidas en ellas por cada alumno. Igualmente, los Directores comunicarán a los padres o tutores o encargados de los alumnos, las calificaciones obtenidas por éstos en cada examen semestral. De los Exámenes de fin de curso Artículo 58.- Para que un alumno sea admitido a examen de fin de curso, se requiere: a. Estar debidamente matriculado. b. Haber asistido por lo menos a un setenta y cinco por ciento de las clases impartidas durante el año escolar. Mensualmente los profesores informarán a la Dirección el número de horas de clase efectivamente impartidas en ese lapso, acompañando la lista de asistencia y de faltas de los alumnos. c. No haber incurrido en la pena de prohibición de examen o de pé rdida de curso impuesta por el Consejo de Profesores. d. Estar solvente con el Plantel. e. Concurrir al acto del examen con la debida puntualidad, salvo motivo excusable a juicio del Tribunal. f. Tener en conducta una calificación superior a deficiente. Para el examen de fin de curso, la nota de conducta se formará de la apreciació n conjunta del personal directivo, docente e inspectiva de la Escuela, respecto al comportamiento integral del estudiante. Esta calificación se hará conocer al alumno no menos de cinco días antes de la fecha de iniciación de los exámenes, para el efecto de la obtención de su boleta. g. No tener nota de presentación Deficiente en tres asignaturas. Artículo 59.- Si a juicio del Director, las inasistencias del alumno se debieran a motivos plenamente justificados y éstas no excedieran del doble de las determinadas en el acápite b) del art. Anterior, el alumno será admitido a examen. Artículo 60.- Los exámenes de fin de curso, salvo lo dispuesto en el Art. Siguiente, serán escritos y para su realización el Presidente del Tribunal tomará a la suerte tres temas generales de los señalados por el Ministerio de Educación del respectivo programa oficial, y a falta de ellos, se autoriza al profesor de la respectiva asignatura para elaborarlos, debiendo cuidar que abarquen las cuestiones esenciales del programa y que puedan ser desarrolladas por el programa y que puedan ser desarrolladas por el alumno en un tiempo prudencial. Los exámenes podrán ser desarrolladas por el alumno en un tiempo prudencial. Los exámenes podrán también ser orales para los estudiantes cuya nota de presentación sea de Regular y para los que aparecieren con nota de Deficiente o Regular en el examen escrito. Artículo 61.- Los exámenes de las asignaturas que a continuación se mencionan se sujetarán a las reglas siguientes: 1º.- Los exámenes de Gramática Castellana consistirán en: a. La redacción de una composición escrita, que no ocupe más de una página. El tema, que será común para todos los alumnos, lo indicará el Presidente de la Comisión, quien lo seleccionará de los temas de lectura indicados para el respectivo año por el Programa Oficial, o escogerá otro cualquiera, que se acomode a la edad, a los intereses y a la capacidad de los niños. Para calificar esta redacción se atenderá ante todo al vocabulario y a la organización sintáctica. b. No más de cinco preguntas sobre las cuestiones gramaticales más generales e importantes que consulta el Programa. Las preguntas se dirigirán a comprobar la comprensión y la capacidad del alumno, Se evitarán las que exijan memorización, el exponer definiciones o el conocimiento de detalles sin importancia. Las cuestiones estarán redactadas de manera que las respuestas puedan ser breves y precisas y se procurará que los ejemplos los tome el alumno preferentemente del texto de la composición hecha por él. c. Escritura de más o menos treinta palabras, que se dictarán, para el primer curso y alrededor de cuarenta para el segundo curso, seleccionadas de la lista de Mil Palabras de Uso Corriente proporcionada por el Ministerio de Educación. Para la calificación total de la prueba, se atenderá a las siguientes indicaciones: Cada aspecto será calificado por los miembros del Tribunal, y el promedio de las notas obtenidas en los aspectos b) y c) se sumará al promedio de las notas del tema a), dividiéndose el resultado entre dos. 2º- Las pruebas de idiomas extranjeros consistirán en: a. Escritura y traducción del dictado de un párrafo o frase, para todos los alumnos. b. Expresión oral y escritura de frases, para cada examinado. 3º- En los exámenes de Matemáticas, dos, a lo menos, de los tres temas consistirán en la resolución de problemas. Artículo 62.- No habrá exámenes de fin de curso en las asignaturas de Educación Física, Música y Canto, Dibujo I y II Curso, Artes Industriales y Educación para el Hogar, Eugenesia y Agricultura y Zootenia. La nota de fin de curso en ellas, será la suma de las notas semestrales dividida por dos. Para la calificación se atenderá más a la aplicación, interés y diligencia del alumno que a su rendimiento. Artículo 63.- Las calificaciones de los exámenes de fin de curso se harán con sujeción a lo dispuesto en el Art.55 de este Decreto. Artículo 64.- Los tribunales de exámenes de fin de curso estarán formados por un Presidente, un Secretario y un Vocal. El profesor de la asignatura en todos los Tribunales figurarán como Vocal. Para los cargos de Presidente y Secretario, serán nombrados profesores pertenecientes al Magisterio Nacional, o personas de reconocidas capacidad y solvencia moral. Artículo 65.- Los tribunales para examen de fin de curso y los de reparación, en todos los Centros Docentes de Segunda Enseñanza de la República, serán nombrados por el Ministerio de Educación, comunicando con la debida antelación a los Directores de los Planteles los nombres de las personas que los integran y sus suplentes, asignaturas en que han de examinar y día y hora de su actuación. El Director de cada Colegio comunicará por escrito a cada miembro del Tribunal su nombramiento con no menos de 48 horas de anticipación. En el caso extraordinario de no concurrir a la prueba, no obstante haber sido citados en forma los miembros propietarios ni sus suplentes, el Director de cada Plantel queda facultado para reponer a los faltantes, eligiendo a los profesores más capacitados del Establecimiento. Artículo 66.- Durante los primeros 15 días del mes de Diciembre de cada año, los Directores del Instituto y Colegios de Segunda Enseñanza propondrán al Ministerio de Educación los miembros que consideren idóneos para los correspondientes tribunales examinadores. Artículo 67.- El Ministerio de Educación procurará que un mismo tribunal practique todas las pruebas de las mismas asignaturas en todos los Establecimientos de Enseñanza Secundaria de la localidad, y a no ser esto posible de la localidad, y a no ser esto posible, que se efectúe el menor número de cambios. Artículo 68.- La nota de presentación al examen anual será la suma de las notas semestrales dividida por dos. Se eximirán de los exámenes de fin de curso, en la asignatura correspondiente, a los alumnos cuya nota de presentación sea de Sobresaliente. No podrán admitirse a examen de fin de curso en determinada asignatura los alumnos cuya nota de presentación sea en ella de Deficiente. El alumno cuya nota de presentación en tres asignaturas sea de Deficiente no podrá presentarse a examen en ninguna de las del curso, quedando de hecho cancelada su matrícula. Artículo 69.- Cada examinador calificará individualmente, debiendo anotar al pie de cada ejercicio con su firma la calificación que le merezca el examen del alumno. Se obtendrá el promedio de las tres apreciaciones, el cual se sumará a la nota de presentación multiplicada por dos. La suma total se dividirá entre tres, lo que dará la nota definitiva. Artículo 70.- El Secretario del Tribunal levantará la correspondiente acta de examen, en el libro que para estos efectos lleva la Secretaría del Plantel, donde consignará la nota definitiva de cada alumno. Esta acta deberá ser suscrita por todos los miembros del Tribunal y tener además el Vo.Bo. del Director del Establecimiento. En la correspondiente acta de examen deberán figurar los nombres y calificaciones de los alumnos que, por tener notas de presentación de Deficiente o Sobresaliente, estén exentos de exámenes. Artículo 71.- En el Libro de Acta de Exámenes se asentará la de calificaciones definitivas obtenidas por los alumnos en las asignaturas que, conforme el Art.62, no hay exámenes ordinarios de fin de curso. Esta acta será ; suscrita por el Director y Secretario del Plantel y por el profesor de la respectiva asignatura. Artículo 72.- Durante los quince días siguientes a la fecha en que terminen los exámenes, copia certificada al Ministerio del Ramo de las calificaciones obtenidas por los alumnos en las distintas pruebas efectuadas. Artículo 73.- Cada Plantel deberá proporcionar a los examinados el papel necesario para los exámenes escritos con el sello del Colegio u otra señal de identificación. Artículo 74.- Al empezar el examen, el Secretario del Tribunal pasará lista conforme la nómina de alumnos admisibles a examen, suministrada por el Director o por el Secretario del Plantel. Los alumnos que no estuvieren presentes, perderán su derecho examen, salvo que el Tribunal los aceptare por causa justificada del retraso. Artículo 75.- Se prohibe terminantemente a los alumnos introducir al aula de examen libros y apuntes, consultar o comunicarse con los compañeros. Los contraventores perderán el derecho a examen y serán retirados inmediatamente, considerándoseles como aplazados, y así se hará constar en el acta. Artículo 76.- Los exámenes ordinarios de fin de curso se practicarán en la última decena de Enero, para los alumnos del último año, y en la segunda quincena de Febrero para los alumnos de los demás años. Artículo 77.- El Ministerio de Educación, en caso de epidemia u otra calamidad pública o de fuerza mayor, podrá anteponer o posponer la fecha de los exámenes. Artículo 78.- Si por causa plenamente justificada a juicio del Director, un alumno no pudiere presentarse a examen de fin de curso o de reparación en la fecha señalada, el Director podrá señalarle una nueva fecha. En este caso la prueba deberá practicarse con el mismo Tribunal y previo informe al Ministerio de Educación. Artículo 79.- El alumno aplazado en tres o más asignaturas deberá repetir el curso, con la obligación de asistir a las clases de las asignaturas que ya tuviere aprobadas y a promediar semestralmente en ellas y sólo en el caso de que las notas de presentación en éstos fuere inferior a 7.50, deberá someterse a examen en dichas materias. Artículo 80.- Los alumnos que fueron aplazados solamente en una o dos asignaturas en los exámenes ordinarios de Febrero, podrán someterse a examen de reparación en la primera quincena de Mayo. Los que fueren nuevamente reprobados en alguna de las siguientes asignaturas: Aritmética, Algebra, Geometría, Trigonometría, Gramática I y II Curso, Literatura Preceptiva, Historia de la Literatura, Inglés I y II Curso, Francés I Curso, Física I Curso, o Química I Curso, tendrán que repetir el curso en el año lectivo siguiente, así como los que resultaren aplazados en dos de las otras asignaturas. Los que fueron reprobados en una sola de las asignaturas no enumeradas anteriormente podrán matricularse condicionalmente en el curso siguiente para examinarse en la asignatura retrasada en la primera decena de Octubre, y si de nuevo fueren aplazados se considerarán matriculados automá ticamente en el curso anterior para los efectos de continuar sus estudios en dicha asignatura y poder someterse a examen en ellas en las pruebas de fin de curso. Artículo 81.- Los alumnos del último curso que fueren reprobados solamente en una o dos asignaturas en los exámenes ordinarios de Enero, podrán rendir exámenes ordinarios de Enero, podrán rendir examen de reparación en el mes de Mayo. El que después de estos exá menes quedare con dos asignaturas sin aprobar, deberá matricularse en el mismo curso y asistir a las clases de ellas para repararlas en la primera decena de Octubre, y en caso de resultado negativo en ambas, deberá presentar su colegiatura para poder presentarse a nuevos exámenes en el período ordinario de Enero. Al que la hubiere quedado una sola, el Ministerio de Educación le señalará la fecha del examen correspondiente, previa solicitud del interesado. Artículo 82.- Ningún alumno podrá examinarse en asignaturas del curso siguiente sin haber aprobado todas las del curso anterior, salvo el caso especial de equivalencia respecto a planes de estudio de otros países. Artículo 83.- No se habilitarán más fechas para exámenes que las establecidas en este Decreto. Artículo 84.- Los alumnos que estimaren haber sido aplazados injustamente, podrán apelar al Director del Establecimiento, quien revisará al trabajo escrito del alumno y si lo juzgare procedente apreciará el caso con los miembros del Tribunal para ver si éstos rectifican la calificació n. Si no accedieren a ello, podrá solicitar al Ministerio de Educación el nombramiento de otro Tribunal para repetir el examen. No habrá lugar a nuevo examen cuando el alumno tenga nota de presentación Deficiente. Artículo 85.- Suscrita el acta de examen por los examinadores, con los requisitos que este Decreto establece, será leída a los alumnos examinados para su conocimiento. Artículo 86.- Los exámenes de reparación de los alumnos no presentados o aplazados deberán efectuarse precisamente en los Establecimientos donde estuvieren matriculados. En casos de excepción, por motivos justificados, el Ministerio de Educación podrá conceder examen en otro Colegio, que debe ser Instituto Nacional. Artículo 87.- El certificado de Estudio y Calificaciones de fin de curso será extendido por el Director a sus respectivos alumnos y su texto será el siguiente: El Director del Instituto. Certifica que el alumno cursó la asignatura de Mereció las calificaciones siguientes en los exámenes semestrales y tuvo faltas de asistencia justificadas y injustificadas, de un total efectivo de horas de clase. Su calificación en conducta fue de. De los derechos de examen responde el adjunto recibo. Por tanto, hay impedimento legal para que se someta a examen (firma del Director). El infrascrito Secretario del Instituto.. Certifica que el alumno.,fue con la nota de & según acta de examen del & de &de (firma del Secretario y Vo.Bo. del Director del Instituto). Cuando se trate de un Colegio Particular de Segunda Enseñanza el texto se modificará sustituyendo al Director del Instituto, el Director del Colegio, y lo mismo acontecerá con el Secretario. Artículo 88.- Los alumnos que no puedan rendir examen de fin de curso en determinada asignatura, por tener nota de presentación Deficiente o por alguna de las causales del Arto. 58 de este Decreto, se tendrán como aplazados para todos los efectos de la ley. Los alumnos que no se presentaren a examen mensual o semestral, tendrán nota de seis en ellos. II- Sustituir el término trimestral por semestral en las disposiciones del Reglamento en que aquella expresión aparezca. III.- Modificar la Ley de Aranceles de los Institutos Nacionales y Colegios de Segunda Enseñanza de la República en lo que dice relación con los derechos de los profesores examinadores de fin de curso, en el sentido de que los profesores de la asignatura percibirán íntegros sus honorarios, tanto respecto a las asignaturas en que de conformidad el Art.62 del presente Decreto no hay exámenes de fin de curso, como respecto a los alumnos que estén exentos de él por nota de presentació ;n Sobresaliente. Tratándose de estos últimos alumnos, el Presidente y el Secretario del Tribunal percibirán cada uno el equivalente a la mitad de lo que le corresponda al profesor de la asignatura. IV.- Los Arts. 99,100 y 101 del Reglamento General de los Institutos Nacionales y Colegios de Segunda Enseñanza se leerán de la siguiente manera: Artículo 99.- El Tribunal examinador de Grado de Bachiller en Ciencias y Letras será nombrado para cada año escolar por el Ministerio de Educación y estará constituído de la siguiente manera: a. El Presidente del Tribunal, que será el Director del Instituto Nacional, o el Sub-Director en caso de imposibilidad del primero. b. Dos examinadores del Instituto Nacional, que sepan, uno de ellos o entre ambos, inglés y francés, designados entre doble número de profesores propuestos por el Director del mismo Establecimiento. Estos miembros serán fijos y participarán en todos los exámenes de grado, sea cual fuere la procedencia de los alumnos. c. Dos examinadores del Centro a que pertenezcan los alumnos que sepan, uno de ellos o entre ambos, inglés y francés, designados entre doble número de profesores propuestos por el Director del mismo Centro. El Ministerio de Educación podrá designar en igual forma otro Tribunal en caso de que el número de alumnos solicitantes fuere relativamente grande. El Director del Instituto Nacional cuidará que cada grupo de alumnos que se presente a examen pertenezca a un mismo establecimiento y deberá notificar a lo menos con 48 horas de anticipación a los profesores examinadores el día y hora de su actuación. Artículo 100.- A fin de coordinar y facilitar la labor examinadora, el Tribunal de Grado distribuirá las materias de examen entre sus miembros, tomando en cuenta, hasta donde sea posible, las especialidades de cada uno de ellos. Artículo 101.- Cada miembro del Tribunal juzgará el examen global del alumno como satisfactorio o deficiente y se considerarán aprobados aquellos estudiantes que obtengan por lo menos tres votos favorables. V- Modificar, a partir del próximo año escolar, los estudios del bachillerato, asignado a la Instrucción Cívica, del tercer año de Secundaria tres horas semanales en vez de dos, y a la Eugenesia, del mismo año, dos horas semanales en lugar de tres. VI- Todos los casos no previstos en el presente Acuerdo se someterán al estudio del Consejo Técnico, cuyo dictamen se someterá a la aprobación del Ministerio del Ramo. VII- El presente Decreto surte efectos de ley a partir de la fecha, quedando derogadas las leyes que se le opongan. Disposiciones Transitorias I.- Las calificaciones trimestrales de Septiembre próximo pasado se considerarán como notas del Primer Semestre lectivo de este año escolar para todos los efectos del presente Decreto. Asimismo, se considerarán como notas del Segundo Semestre, para los alumnos del último curso, las calificaciones trimestrales de Diciembre. 2.- Se autoriza a los Directores de los Centros de Segunda Enseñanza conceder, en los días 17 y 18 de Enero corriente, examen de reparación, con los mismos Tribunales Extraordinarios de Noviembre último, a los alumnos que tuvieren una sola asignatura pendiente del año anterior, si cursaren el último curso, y en los días 12 y 13 de Febrero próximo si estuvieren matriculados en cualquiera de los otros cursos. Los alumnos que aprobaren la materia retrasada podrán presentarse a examen en los primeros cinco días de Mayo entrante en las asignaturas que actualmente cursaren, pero podrán rendir examen en el período ordinario de pruebas en las asignaturas cuya nota de presentación no fuere inferior a ocho. Los alumnos que no lograren aprobara, podrán examinarse en ella en los primeros cinco días del citado mes de Mayo, y en caso de aprobarla, someterse, en los diez días subsiguientes, a examen en las asignaturas del año en que se matricularon. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D.N., 11 de Enero de 1956. A. SOMOZA. El Ministro de Educación Pública, Crisanto Sacasa. -