Reformase La Ley Creadora Del Instituto De Fomento Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (REFORMASE LA LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL) DECRETO No. 31; Aprobado el 01 de Abril de 1957 Publicado en La Gaceta No. 85 del 10 de Abril de 1957 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: I Que en algunas ocasiones, por ausencia temporal de algunos de sus miembros, se han tenido dificultades para la integración del Directorio Ejecutivo del Instituto de Fomento Nacional por lo que se hace necesario el nombramiento de suplentes que respondan a los miembros propietarios de tal cuerpo en el caso de ausencia de éstos; II Que la Ley Creadora del Instituto de Fomento Nacional, prohíbe que los Directores de las Instituciones Bancarias puedan formar parte de los organismos Directivos de dicho instituto, lo cual ha demostrado la experiencia ser inconveniente dada la ampliación de sus actividades; Por tanto, y apoyo en el Arto. 191 Ordinal 9) Cn. Y en el Decreto Legislativo No. 210 de 10 de Octubre de 1956, DECRETA: Artículo 1.- Reformase la Ley creadora del Instituto de Fomento Nacional, emitida por Decreto No. 11 de 7 de Marzo de 1953, en los siguientes términos: 1) El inciso i) del Arto. 16 se leerá así: i) Nombrar por tiempo indefinido, los dos miembros del Directorio Ejecutivo a que se refiere el inciso c) del Arto. 17 de esta Ley, así como sus respectivos suplentes para en casos de ausencia o de impedimento temporal de aquellos 2) El inciso d) del Arto. 17 se leerá así. d) Un miembro propietario, y un suplente para en caso de ausencia o impedimento temporal de aquél en representación de las asociaciones nacionales representadas en el Concejo Superior que serán elegidos por el Poder Ejecutivo en Concejo de Ministros, para un período de un año, entre una lista de nueve personas que le someterán conjuntamente tales asociaciones. Para la elección de dichos propietarios y suplentes se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el párrafo segundo del Arto. 11 de esta ley, y podrán ser reelectos. 3) El numeral 2 del Arto. 60 se leerá así. 2) Los gerentes, funcionarios, subalternos de los gerentes, empleados o dueños de la mayoría de las acciones de bancos comerciales o casas bancarias. Artículo 2.- El presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua D.N, uno de Abril de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, ENRIQUE DELGADO. -