Refórmase El Arto.43 De La Ley De Vehículos Y Tránsito

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMASE EL ARTO. 43 DE LA LEY DE VEHÍCULOS Y TRÁNSITO DECRETO EJECUTIVO No.58 Aprobado el 3 de Marzo de 1948 Publicado en La Gaceta No.51 del 5 de Marzo de 1948 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1º.- El Arto.43 , de la Ley de Vehículos y Tránsito, se leerá como sigue: Es prohibido emplear un vehículo para otros fines que los manifestados en su inscripción, lo mismo que aumentar la capacidad de personas o carga para que haya sido autorizado. En vehículos de transporte de carga, podrán viajar pasajeros, siempre que esto no constituya peligro; pero en vehículos de transporte de pasajeros no podrán llevarse carga de ninguna especie; salvo el equipaje u objetos de fácil manejo de dichos pasajeros, y siempre que no estorben el buen acomodo de los mismos. Artículo 2º.- El presente decreto regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., tres de Marzo de 1948.- V.M-. ROMÁN.- El Ministro de Policía, Benjamín Vidaurre. -