Refórmase Decreto Ejecutivo No. 4 De 9 De Junio De 1970 Relativo A Pasajeros Que Se Embarquen Al Extranjero

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMASE DECRETO EJECUTIVO NO. 4 DE 9 DE JUNIO DE 1970 RELATIVO A PASAJEROS QUE SE EMBARQUEN AL EXTRANJERO No. 1; Aprobado el 02 de Enero de 1975 Publicado en La Gaceta No. 23 del 28 de Enero de 1975 REFORMASE DECRETO EJECUTIVO NO. 4 DE 9 DE JUNIO DE 1970 RELATIVO A PASAJEROS QUE SE EMBARQUEN AL EXTRANJERO No. 1 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades y de conformidad con los incisos 5), 6) y 7) del Arto. 10 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo, Artos 58, 59 y 60 del Código de Aviación Civil y 189 y 194 incisos 3 y 29 Cn. DECRETA: Reformase los siguientes artículos del Decreto Ejecutivo No. 4 del 9 de Junio de 1970, publicado en La Gaceta No. 160 del 17 de Julio de 1970, así: El Artículo 1 se leerá así: Los ingresos se percibirán por medio de la Administración del Aeropuerto, debiendo depositar diariamente lo recaudado, a la orden del Gobierno en la Sucursal del Banco Nacional de Nicaragua que funciona en el mismo edificio, sujeto a la vigilancia e intervención del Tribunal de Cuentas, el que a su vez suministrarán los recibos fiscales para recaudar estos ingresos y velar por el correcto manejo de estos fondos con mayor efectividad. Inciso a) del Arto. 7 se leerá así: Los pasajeros que se embarquen al extranjero pagarán por medio de las empresas aéreas Dos Dólares (US$ 2.00), adhiriendo el boleto respectivo un timbre fiscal por el valor equitativo en Córdobas. Están exentos de pago de este impuesto: 1) Los pasajeros en tránsito. 2) Los diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Nicaragua. 3) Los que viajan con pasaporte diplomático. 4) Los funcionarios que de acuerdo a los Convenios Internacionales gocen de tratamiento similar al de los diplomáticos. 5) Los Cuerpos de Boy Scouts que fueren en Misión Oficial al exterior. 6) Los funcionarios que viajan al extranjero en representación oficial del Gobierno de Nicaragua. Las exenciones a que se refieren los incisos 2), 3) y 4) comprenderán en su caso al cónyuge, hijos menores de edad y sirvientes de los diplomáticos y funcionarios que gocen de ese tratamiento. También pagarán las empresas de servicio aéreo internacional Dos Dólares (US$ 2.00), por tonelada de carga o fracción transportada procedente del extranjero. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del primero de Enero de mil novecientos setenta y cinco. COMUNÍQUESE.- Cada Presidencial.- Managua, D, N., a los dos días del mes de Enero de mil novecientos setenta y cinco.- (f) A. SOMOZA D.- (f) HEBERTO SÁNCHEZ B., Coronel (PA) G. N., Ministro de Defensa. -