Refórmase Arto 89 Del Reglamento De La Renta De Licores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REFÓRMASE ARTO 89 DEL REGLAMENTO DE LA RENTA DE LICORES "NO. 7, Aprobado el 19 de Abril de 1968 Publicado en La Gaceta No. 92 del 26 de Abril de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Inciso 3 del Artículo 195 Cn. DECRETA: Artículo 1º.- -Se reforma el Artículo 89 del Decreto del 1º. de Mayo de 1897, que contiene el Reglamento de la Renta de Licores, el cual se leerá así: "Arto. 89.- Los aguardientes y licores fabricados en el país se podrán exportar, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Solicitar permiso por escrito indicando el número de litros a exportarse y demás detalles correspondientes, para que la Dirección General de Ingresos la decida; b) Rendir al Fisco garantía suficiente a juicio de la Dirección General de Ingresos; c) Aplicar a los envases destinados a la exportación los timbres de ley correspondientes, los cuales serán restituidos a los interesados en la misma especie y en igual valor al total de timbres usados, cuando se compruebe mediante formularios aduaneros y otros documentos oficiales a la Dirección General de Ingresos, que la exportación quedó perfeccionada; documentos que serán debidamente cancelados. A falta de tales comprobantes se tendrá el impuesto como si el licor se hubiere vendido en Nicaragua, sin prejuicio de las demás responsabilidades a que haya lujar, Artículo 2º.- Derógase toda disposición que se oponga a lo expuesto. Artículo 3º.- Este Decreto regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los diecinueve días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA D., Presidente de la República. General Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público". -