Reformase Arto. 1 De Decreto Ejecutivo 40-Die De 19 De 1 Junio De 1968

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Tributario Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMASE ARTO. 1 DE DECRETO EJECUTIVO 40-DIE DE 19 DE 1 JUNIO DE 1968 Decreto No. 44-DIE, Aprobado el 28 de Junio de 1968 Publicado en la Gaceta No. 149 del 3 de Julio de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 2º. del Decreto Legislativo 494 de uno de abril de 1960. CONSIDERANDO: Primero: Que con base en el mencionado Decreto 494 de uno de Abril de1960, se puso en vigor el Decreto Ejecutivo 40 DIE de 19 de junio de 1968, en el cual se establece un impuesto de consumo a una serie de artículos de producción nacional. Segundo: Que en vista de que los artículos comprendidos en las fracciones arancelarias 632-03-02;-661-09-00-09,; 602-02-00-01 y 662-02-00-09 los cuales están gravados en el decreto antes referido, son productos esenciales y determinantes del costo de producción de la industria de la construcción. DECRETA: Artículo 1º.- Reformase el Artículo 1o. del Decreto Ejecutivo 40 DIE, de 19 de junio de 1968. A este efecto los productos comprendidos en las fracciones arancelarias, 632-03-02, Otros trabajos de carpintería para construcción (planchas, y tiras para pisos de parquet y otros pisos, y partes de madera cortada y preparadas para edificios, con herrajes y accesorios o sin ellos etc.) n.e.p.; 661-09-00~09, Materiales de construcción,, n.e.p. de asbestos, cemento, yeso, asfalto, fibras vegetales (incluso virutas y serrín) aglomeradas con cemento, yeso, asfalto u otras sustancias minerales aglutinantes; mármol granulado aglomerado con cemento y otros minerales no metálicos crudos, incluso sus mezclas, tal como fibrocemento, en forma de ladrillo, baldosas tejas, columnas, tubos. y otras formas similares para construcción, (excepto de fibrocemento, asbesto cemento y baldosas asfálticas); 662-02-00-01, solamente mosaicos; 662-02-00-09, Los demás (Baldosas, cañerías y otros materiales de arcilla para construcción, excepto los de barro ordinario y de arcilla ordinaria cocida), están exentos del pago del impuesto de consumo en el establecido. Artículo 2º.- Exenciónase del pago de los impuestos de consumo establecidos en el Decreto Ejecutivo 40 DIE, a las materias primas, productos semi-elaborados y envases utilizados por las industrias clasificadas de conformidad con la "Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial. Asimismo quedan exentos de este impuesto las empresas nacionales que produzcan materias primas, productos semielaborados y envases, únicamente por las cantidades que venden a otras empresas clasificadas y que destinen éstos insumos exclusivamente para su producción industrial. A este efecto las industrias clasificadas deberán de solicitar esta exención en la solicitud que de acuerdo con la mencionada Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial realicen para la exención de los demás impuestos. Artículo 3º.- Igualmente quedan exentos del pago de este impuesto las exportaciones de artículos manufacturados. Artículo 4º.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio. -