Refórmase Artículo 155 Del Reglamento General Del Seguro Social

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REFÓRMASE ARTÍCULO 155 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL SEGURO SOCIAL No. 50, Aprobado el 17 de Noviembre de 1961 Publicado en La Gaceta No. 273 del 30 de Noviembre de 1961 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades, DECRETA: Artículo 1.- Se aprueba y adopta como del Poder Ejecutivo el Decreto que literalmente dice: Número Cuarenta y Nueve EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL En uso de sus facultades, y CONSIDERANDO: Que para el cálculo de pensiones por concepto de incapacidad permanente derivada de riesgo profesional artículo 155 del Reglamento General prescribe que la remuneración base mensual de un asegurado será el promedio mensual de la categoría en que esté incluida la cifra que resulte de dividir por treinta y seis la suma de las remuneraciones, salarios o sueldos por los cuales haya cotizado en los tres años anteriores a la fecha del accidente de trabajo o de la declaración del estado de invalidez por enfermedad profesional; Que en el caso de incapacidad permanente debido a un riesgo profesional, el derecho a las prestaciones es independiente del número de semanas cotizadas por el asegurado, contrariamente a lo que sucede en la rama de invalidez, vejez y muerte; Que por tanto, la forma de cómputo de la remuneración base prescrita por el artículo 155 del Reglamento resulta perjudicial a los asegurados cuando existan vacíos de cotización y debe procederse a adoptar una norma sustitutoria para el computo de la remuneración base mensual; DECRETA: Arto. 1.- El artículo 155 del Reglamento General se leerá así: Artículo 155.- La remuneración base mensual de un asegurado será el promedio mensual de la categoría salarial en que está incluido el promedio de las doce últimas cotizaciones. Si el accidente o la enfermedad profesional ocurriera antes de que el asegurado haya cotizado doce semanas, la remuneración base mensual será el promedio mensual de categoría salarial en que esté incluido el promedio de las semanas cotizadas. A falta de una remuneración semanal se procederá en la forma prevista por la norma que contiene la última parte del artículo 153 del Reglamento. Arto. 2.- Este Decreto principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Managua, a los siete días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno.- Ramiro Sacasa Guerrero.- Orlando Trejos Somarriba.- Francisco Urcuyo Maliaño.- Adolfo García Ortega.- Jorge I. Montealegre.- Carlos Gabuardi.- Julio César Sirias.- Héctor Zelaya.- Adolfo Calero Orozco.- Felipe Rodríguez Serrano.- Rafael Alvarado Sarria.- Alejandro Dipp Muñoz.- J. A. Tijerino Medrano, Secretario. Artículo 2.- Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial,- Managua, D. N., diecisiete de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS A SOMOZA D., Presidente de la República.- DR. DOROTEO CASTILLO RODRÍGUEZ, Ministro de Salubridad Pública. -