Reformas Y Adiciones Al Decreto No. 52-97, Reglamento A La Ley De Municipios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 52-97, REGLAMENTO A LA LEY DE MUNICIPIOS DECRETO No. 93-2005, Aprobado el 25 de Noviembre del 2005 Publicado en La Gaceta No. 231 del 29 de Noviembre del 2005 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que resulta de imperiosa necesidad delimitar las responsabilidades de los programas públicos entre los niveles de Gobierno Nacional y Municipal, de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley de Municipios. II Que en aras de mejorar la eficiencia de las asignaciones presupuestarias, se hace necesario evitar la duplicidad del gasto de las instituciones de la administración central con aquel que se ejecuta a nivel territorial. III Que en virtud de esta reasignación de funciones, se estará aumentando el alcance del gasto público para favorecer a los sectores sociales más necesitados. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO Reformas y Adiciones al Decreto No. 52-97 Reglamento a la Ley de Municipios Artículo 1.- Se adicionan 3 artículos al Título II De las Competencias, Capítulo I, Sección I, del Decreto No. 52-97, Reglamento a la Ley de Municipios, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 171 del 8 de septiembre de 1997, los que se leerán así: Arto. 9.- En el ámbito de las competencias y atribuciones establecidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Municipios, los Gobiernos Municipales serán las autoridades facultadas para ejercerlas y darles cumplimiento en la medida de su capacidad administrativa, técnica y financiera. De conformidad con la Ley No. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 20 de agosto de 2003, la capacidad financiera se entiende como la derivada de los recursos tributarios del municipio incrementados con los provenientes de las transferencias, de tal manera que sus competencias guarden consonancia con los recursos de que dispone. Mientras no se haya establecido una nueva categorización de municipios, desarrollada con base a las variables administrativas, técnicas y financieras, el ejercicio de las competencias se realizará acorde con las categorías de municipio establecidas en la Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 67 del 4 de abril del 2001, según las categorías correspondientes a los ingresos corrientes del año anterior al del año presupuestario vigente. Los municipios de categoría A, B, C y D asumirán todas las competencias que se derivan del artículo 6 y que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley de Municipios con las excepciones siguiente: i) En lo concerniente a los acueductos y alcantarillados, así como para las redes de abastecimiento de energía a nivel domiciliar y público en el municipio, arto. 7, numeral 7, inciso a, b y c de la Ley, solamente aplica para aquellos sistemas que estén funcionando y cuya construcción, ampliación y/o rehabilitación tenga un costo menor a la suma del monto que se proyecta transferirle al Municipio en los próximos cuatro años. ii) En lo que a puertos lacustres y fluviales se refiere en el arto. 7, numeral 12, acápite c, solamente aplica para aquellos puertos que no sean de entrada al País, tanto de personas como de carga. El Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados a propuesta de la Empresa Nacional de Acueductos y Alcantarillados, así como la Comisión Nacional de Energía elaborarán un listado de los acueductos, alcantarillados y redes de abastecimiento de energía domiciliar y pública que serán o continuarán siendo asumidos por los municipios y las categorías A, B, C y D. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará la proyección del monto a transferir a cada uno de los municipios en los próximos cuatro años y así sucesivamente para los años siguientes. Los municipios de las categorías E, F, G y H asumirán todas las competencias establecidas en el artículo 7, numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11 y 13, y el artículo 8; así como lo establecido en el numeral 5 en lo correspondiente a los acápites b, e, f, g y h; y en el numeral 12 lo del acápite b, según lo establecido en la Ley No. 395, publicada en La Gaceta. Diario Oficial No. 126 del 4 de julio de 2001, y el acápite d. Asimismo, en la medida que cada municipio de estas categorías mejoren sus capacidades, asumirán las competencias establecidas en el artículo 7, numeral 5, acápite a, c y d; todas las del numeral 7 y en el numeral 12 lo concerniente a los acápites a, c y d; considerando lo establecido en el párrafo anterior referido a las excepciones. El ejercicio de las competencias se financiará con los ingresos presupuestados según lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Municipios, Leyes No. 40 y 261, en la Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal y en la Ley No. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua. Así como a través de un financiamiento compartido de acuerdo a las normas que establecerán el marco para el cofinanciamiento que convengan los municipios con cualquier institución del sector público. Los municipios contarán, cuando así lo requieran, con el concurso del Ejecutivo y los otros poderes del Estado para el ejercicio de los servicios derivados de sus competencias a través del desarrollo de instrumentos, suministro de información y transferencia de tecnología; así como del apoyo para mejorar, entre otras, las adquisiciones, los contratos de suministros de servicios, el seguimiento y evaluación de obras físicas y de ejecución presupuestaria, y de manera general, la gerencia del desarrollo a cargo de los gobiernos municipales. Arto. 10.- Según lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Municipios, todos los municipios, si por la naturaleza de las obras o servicios a prestarse en cumplimiento de sus funciones o competencias no pudieren realizarlas por si mismos, con la debida aprobación del Concejo Municipal, podrán contratar con las instituciones del Estado la designación de la institución correspondiente como unidad ejecutora. En caso que la unidad ejecutora contratada requiera a la vez subcontratar, el Municipio participará en el proceso de evaluación y contratación respectivo. Asimismo, para ejercer sus competencias y garantizar la prestación de los servicios correspondientes, podrán celebrar contratos u otorgar las concesiones respectivas, de conformidad con lo establecido en las leyes de la materia, a empresas o personas naturales y jurídicas relacionadas con el servicio requerido. En ambos casos el Municipio se reserva la potestad normativa y de control del servicio cuando su cobertura no trascienda la circunscripción territorial del municipio respectivo. Arto. 11.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Municipios, las instituciones del Estado que mediante Ley tienen la facultad de prestar servicios o ejecutar obras derivados de sus competencias, comprendidas además en los artículos 7 y 8 de la Ley de Municipios, deberán delegarlas mediante contrato a los municipios de las categorías A, B, C, y D, excepto los acueductos menores de 500 conexiones según lo establece el arto. 11 de la ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. Al resto de los municipios cuando éstos lo requieran. Para ello, el Alcalde deberá presentar el acta o el certificado del Concejo Municipal de la sesión donde se aprobó la solicitud de la concesión, especificando el tipo de obras o servicios que requiere les sean concedidos y el cofinanciamiento acordado para su ejecución. Cuando los municipios se asocien para la prestación de un servicio derivado de las competencias, esta asociación tendrá el tratamiento de los Municipios A, B, C y D. En lo que se re refiere a la construcción y administración de las redes de abastecimiento de energía domiciliar y pública, según lo establecido en el arto. 7, numeral 7, acápite c de la Ley, el proceso de transferencia al municipio se hará con el aval de la empresa responsable de la distribución de energía eléctrica y de la Comisión Nacional de Energía de conformidad con lo establecido en la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, para a lo cual la entidad del Estado encargada de normar el sector eléctrico actuará de amigable componedor. Artículo 2.- A partir del artículo 11 del presente Decreto se numerarán de forma sucesiva los artículos siguientes del Decreto No. 52-97, Reglamento a la Ley de Municipios. Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día veinticinco de noviembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. -