Reformas Y Adiciones Al Decreto No. 4-91, Reglamento De La Ley Que Concede Beneficios A Las Víctimas De Guerra, Publicado En La Gaceta No. 29 Del 11 De Febrero De 1991

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 4-91, REGLAMENTO DE LA LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LAS VÍCTIMAS DE GUERRA, PUBLICADO EN LA GACETA No. 29 DEL 11 DE FEBRERO DE 1991 DECRETO No. 97-2007, Aprobado el 04 de Octubre del 2007 Publicado en La Gaceta No. 195 del 11 de Octubre del 2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que la Constitución Política en su artículo 56 preceptúa que el Estado prestará especial atención en todos sus programas a los discapacitados y familiares de caídos y víctimas de guerra. II Que el Gobierno de la década de los 80 en la búsqueda de resolver las secuelas de la guerra, generadas a las personas con discapacidades diversas y los beneficiarios de los fallecidos promulgó un conjunto de leyes, destacando los Decretos Nos. 595 publicado en La Gaceta No. 295 del 22 de diciembre de 1980; Decreto No. 1224 publicado en La Gaceta No. 77 del 6 de abril de 1983 y Decreto No. 1488, Ley que Concede Beneficios a los Combatientes Defensores de Nuestra Patria y su Soberanía, publicada en La Gaceta No. 153 del 10 de agosto de 1984. III Que actualmente se encuentran vigentes el Decreto No. 58, Beneficios del Seguro Social a los Combatientes Caídos y Familiares, publicado en La Gaceta No. 12 del 18 de septiembre de 1979 y la Ley No. 119, Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, publicada en La Gaceta No. 2 del 3 enero de 1991. IV Que sobre lo preceptuado en el Decreto No. 58 y Ley No. 119, actualmente más de 21 mil personas entre discapacitados, madres, viudas e hijos, reciben de parte del INSS, pensiones cuyos montos promedios oscilan entre C$ 1.056.00 para las pensiones de incapacidad total, de C$ 525.00 para las personas con discapacidad parcial; C$ 450.00 para la viuda; de C$ 474.00 para las madres y de C$ 250.00 para los huérfanos menores de 21 años de edad. V Que en correspondencia con la disciplina financiera y actuarial, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) administra desde 1984, separadamente las fuentes de financiamiento de los cotizantes al Seguro Social y de las Víctimas de Guerra. VI Que al finalizar la guerra, causa generadora de las pensiones, de manera acelerada se redujeron las pensiones pasando de 38,251 en el año 1995, a 26,663 en el 2000; 27,484 en el 2005; y 21,663 en el 2007; y simultáneamente se incrementaron los ingresos provenientes de la fuente de financiamiento generando anualmente superávit; en consecuencia es de justicia mejorar las prestaciones a favor de las personas con discapacidades diversas, viudas, hijos y madres. VII Que su Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Obando y Bravo, Presidente de la Comisión de la Verificación. Reconciliación, Paz y Justicia, históricamente ha contribuido firmemente a la reconciliación y la construcción firme y duradera de la paz entre los nicaragüenses, y en la búsqueda de contribuir a mejorar los niveles de vida de las personas afectadas por la guerra, ha presentado propuesta de Reformas y Adiciones al Decreto No. 4-91, Reglamento de la Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, publicado en La Gaceta No. 29 del 11 de febrero de 1991. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 4-91, REGLAMENTO DE LA LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LAS VÍCTIMAS DE GUERRA, PUBLICADO EN LA GACETA No. 29 DEL 11 DE FEBRERO DE 1991 Artículo 1.- Se reforma el artículo 1 el que se leerá así: Artículo 1.- Conforme la base del monto de mil trescientos cincuenta córdobas (C$ 1,350.00), se modificarán los montos de las pensiones contempladas en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto No. 58, Beneficios del Seguro Social a los Combatientes Caídos y Familiares, publicada en La Gaceta No. 12 del 18 de septiembre de 1979 y Ley No. 119, Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, publicada en La Gaceta No. 2 del 3 de enero 1991. Articulo 2.- Se reforma el artículo 5 el que se leerá así: Artículo 5.- Las personas con discapacidad, madres, viudas, huérfanos u otros dependientes que consideren tener derecho a la pensión, presentarán su solicitud en las oficinas del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) con la siguiente documentación: 1. Para la Pensión de Incapacidad Constancia extendida por la Institución u organización facultada por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) que avale la condición de persona afectada por la guerra, especificando los siguientes datos: 1.1. Certificado de nacimiento y cédula de identidad; 1.2. Certificado de nacimiento de la esposa o compañera de vida; 1.3. Certificado de matrimonio, si procede; 1.4. Certificado de nacimiento del o los hijos con derecho a la asignación familiar. 2. Para la Pensión Derivada por la Muerte Constancia extendida por la Institución u organización facultada por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) que avale la condición de persona afectada por la guerra, especificando los siguientes datos: 2.1. Certificado de defunción o documento supletorio expedido por alguna organización debidamente reconocida que indique el nombre del fallecido, fecha y lugar de muerte; 2.2. Certificado de nacimiento de la esposa o compañera de vida; 2.3. Si procede, el Certificado de Matrimonio; 2.4. Si procede, el certificado de nacimiento de los hijos con derecho a pensión. Artículo 3.- Se reforma el artículo 6 el que se leerá así: Artículo 6.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en circunstancias especiales, podrá eximir a los beneficiarios de la obligación de presentar los certificados de nacimiento, matrimonio o defunción, sustituyéndolas por otros medios de prueba extendido por instituciones u organizaciones facultadas por el INSS, además del estudio social que se realizará por un trabajador social u otra persona autorizada por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, en la que se demuestre el o los vínculos de la persona discapacitada o fallecida de los beneficiarios solicitantes. Artículo 4.- Se adicionan los artículos 12 al 32 al Decreto No. 4-91, Reglamento de la Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, publicado en La Gaceta No. 29 del 11 de febrero de 1991, los cuales se leerán así: Artículo 12.- Pensión Directa a Favor de la Personas con Discapacidad. Para determinar la cuantía de la pensión se tendrá como referencia el monto de mil trescientos cincuenta córdobas (C$ 1,350.00). Artículo 13.- Las solicitudes de pensiones directas, cuya pérdida anatómica sea igual o inferior al 19% de incapacidad, se le concederán una indemnización equivalente a cinco anualidades, sobre la base del monto de mil trescientos cincuenta córdobas (C$ 1,350.00). Artículo 14.- La pensión por incapacidad parcial permanente por la pérdida anatómica igual o superior al 20% e inferior al 67% de incapacidad, se calculará como porcentaje equivalente del monto de referencia. Artículo 15.- La pensión por incapacidad total permanente por pérdida anatómica igual o superior al 67% de incapacidad, será el 100% del monto de referencia. Artículo 16.- Conforme el artículo 86 del Decreto No. 975, Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta No. 49 del 1 de marzo de 1982, la ayuda asistencial será para la pensión por gran incapacidad, el 50% sobre la base del monto de referencia establecido en el artículo 1 del presente decreto. Artículo 17.- La declaración de incapacidad permanente y el consecuente grado de incapacidad la determinará la Comisión de Invalidez del INSS, conforme el criterio de incapacidad anatómica establecido en la Tabla de Valuación de Incapacidades por Riesgos Profesionales del Código del Trabajo. Las incapacidades serán evaluadas cada tres años, salvo las de carácter irreversible que se concederán con carácter vitalicio. Artículo 18.- Las pensiones de incapacidades parciales y totales, canceladas por la vía de la indemnización, cuya pérdida anatómica en su origen fue catalogada igual o superior al 20%, serán revisadas, a solicitud del interesado por la Comisión de Invalidez del INSS. Artículo 19.- Pensiones Derivadas por la Muerte del Causante. La esposa o compañera, los huérfanos, la madre y demás dependientes, en caso de muerte del causante tendrán derecho a las pensiones de supervivencia. Artículo 20.- Pensión de Viudez. La viuda del causante fallecido, beneficiario de las leyes Nos. 58 ó 119 tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 50% del monto de referencia establecido en el artículo 1 de este Decreto. Artículo 21.- La pensión de viudez tendrá una duración según los parámetros siguientes: a) Vitalicia, si es mayor de 40 años a la fecha del fallecimiento del causante; b) Vitalicia, si es inválida a la fecha del fallecimiento del causante; o con posterioridad a esa fecha, con la condición que no haya cambiado su estado civil o no tenga derecho a recibir pensión como cotizante del INSS; c) Dos años para la viuda, sin hijos, cuando sea menor de 40 años a la fecha del fallecimiento del causante; d) Para la viuda menor de 40 años, con hijos pensionados a su cargo, se le extenderá la pensión hasta que extingan todas las pensiones de orfandad, con la condición que no cambie su estado civil; e) La viuda que haya recibido pensión temporal reanudará el derecho a la pensión con carácter vitalicio al cumplir 60 años de edad, con la condición que no haya contraído matrimonio, no viva en unión de hecho estable, ni tenga derecho a recibir otra pensión como asegurada del INSS. Artículo 22.- Pensión de Orfandad. Tendrá derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de 15 años o inválidos de cualquier edad, a la fecha del fallecimiento del padre o la madre, equivalente al 50% del monto de referencia establecido en el artículo 1 de este Decreto. Artículo 23.- La pensión de orfandad se prorrogará a los huérfanos mayores de 15 años y menores de 21 años que se encuentren estudiando con aprovechamiento, con la condición que no sea cotizante al INSS, ni viva en relación de pareja. Si el estudiante pierde un curso se le suspenderá la pensión hasta tanto apruebe el curso siguiente. Artículo 24.- Cuando los hijos no dependan económicamente del cónyuge sobreviviente, o de su representante, las pensiones de orfandad que les corresponda serán entregadas a las personas o instituciones a cuyo cargo se encontraren. Los hijos mayores de 16 años, que así lo soliciten, podrán recibir la pensión de manera directa. Artículo 25.- La suma de las pensiones atribuidas a la viuda y a los huérfanos no podrá exceder de la que sirvió de base para el cálculo. Si la suma excediere de esta cantidad, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones y si dejaren de tener derecho a ellas algunos beneficiarios, esas pensiones acrecerán a las otras, pero sin pasar el límite prescrito para cada beneficiario. Artículo 26.- Pensión de Ascendencia y Otros Dependientes. A la madre u otros dependientes del causante fallecido, se le otorgará la pensión sobre la base del monto de referencia de C$ 1,350.00, establecido en el artículo 1 de este Decreto. Artículo 27.- La cuantía de la pensión para las madres u otros dependientes será el 60% del monto de referencia. Artículo 28.- La pensión de la madre u otros dependientes tendrá una duración según los parámetros siguientes: a) Vitalicia, si es mayor de 40 años a la fecha del fallecimiento del causante; b) Vitalicia, si actualmente se encuentra inválida, con la condición que no tenga derecho a recibir pensión condición de asegurada del INSS; c) La madre u otros descendientes que hubiere recibido pensión temporal reanudarán el derecho a la pensión carácter vitalicio al cumplir 60 años de edad, con la condición que no tenga derecho a recibir pensión como asegurada del INSS. Artículo 29.- Prótesis y Ortopedia. Conforme el artículo 1 del Decreto No. 58 y Ley No. 119 respectivamente, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) concederá todos los beneficios establecidos en el Seguro de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, que comprenden pensiones de incapacidad, prótesis y servicios de rehabilitación y readaptación profesional, a las personas que reciban pensiones de incapacidad. Artículo 30.- Revisión de Pensiones Canceladas. Las personas que en condición de beneficiarias recibieron pensiones conforme Decreto No. 58, Beneficios del Seguro Social a los Combatientes Caídos y Familiares, publicada en La Gaceta No. 12 del 18 de septiembre de 1979, Decreto No. 1488, Ley que concede Beneficios a los Combatientes y Defensores de Nuestra Patria y su Soberanía, publicado en La Gaceta No. 153 del 10 de agosto de 1984 y Ley No. 119, Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, publicada en La Gaceta No. 2 del 3 enero de 1991, y le fueron canceladas o suspendidas, se revisarán a partir de la vigencia del presente Decreto. Artículo 31.- Las pensiones reconocidas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), de conformidad con el Decreto No. 58 y la Ley No. 119 que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, se revalorizarán en noviembre de cada año, conforme la Ley No. 607, Ley de Reforma y Adición al Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social, publicada en La Gaceta No. 11 del 16 de enero del 2007. En todo lo que fuere pertinente se aplicarán las normas de la Ley de Seguridad Social y su Reglamento General. Artículo 32.- Se deroga cualquier otra disposición que se oponga al presente Decreto. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. -