Reformas Y Adiciones Al Decreto No. 21-2000, Reglamento General De La Ley De Contrataciones Del Estado

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 21-2000, REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO No. 67-2006, Aprobado el 12 de Octubre del 2006 Publicado en La Gaceta No. 204 del 20 de Octubre del 2006 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO Reformas y Adiciones al Decreto No. 21-2000, Reglamento General de la Ley de Contrataciones del Estado Arto 1.- Se reforman los numerales 5, 7 y 9, del Artículo 32, Sección Tercera del Capítulo VI del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 6 de marzo de 2000, los que se leerán así: 5. Implementar el Sistema de Contrataciones Administrativas del Estado (SISCAE), el cual permitirá la difusión y gestión de la información, sobre las contrataciones administrativas. 7. Implementar el Catálogo de Bienes y Servicios (CBS) como una herramienta de clasificación, codificación e identificación de los bienes y los servicios adquiridos por los organismos y entidades del Sector Público. Asimismo, preparar anualmente estudios y análisis acerca del comportamiento de precios de bienes y servicios a fin de que las distintas dependencias los utilicen en la preparación de sus proyectos de presupuesto. 9. Aplicar el régimen de sanciones establecidas por la Ley, mediante instructivos o manuales que para tal efecto elabore. Estos instructivos o manuales deberán cumplir con las garantías básicas del debido proceso. Arto 2.- Se reforma el artículo 33 de la Sección Cuarta del Capítulo VI, del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del Estado, el que se leerá así: Arto 33.- Registro de Información. La Dirección de Contrataciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mantendrá un Registro de Información donde se procesarán y almacenarán los datos que de forma obligatoria establece el artículo 19 de la Ley No. 323. El registro de información sobre el sistema de contrataciones se sustentará a partir del Sistema de Contrataciones Administrativas del Estado (SISCAE), que será implementado de manera progresiva, en el plazo máximo de 90 días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto; considerando la infraestructura y condiciones tecnológicas de las áreas de adquisiciones y el plan de capacitación que establezca la Dirección General de Contrataciones del Estado y los medios disponibles para cumplir con esta finalidad. Para tal efecto, la Dirección General de Contrataciones del Estado deberá crear un Portal único de acceso irrestricto, gratuito y de uso obligatorio para el Sector Público; asimismo, las áreas de adquisiciones deben poseer una dirección electrónica institucional como medio de comunicación oficial. Esta dirección deberá ser comunicada a la Dirección General de Contrataciones del Estado dentro de los tres días calendarios posteriores a la entrada en vigencia de esta disposición. El incumplimiento por parte de los servidores públicos a la obligación de remitir la información de conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes, será puesto en conocimiento por la Dirección General de Contrataciones del Estado a la máxima autoridad del correspondiente organismo o entidad del Sector Público, para que ésta instruya la inmediata remisión de la información requerida. En caso que persista el incumplimiento, la máxima autoridad podrá imponer las sanciones correspondientes de conformidad al régimen disciplinario interno. Arto 3.- Se reforma el artículo 36 de la Sección Cuarta del Capítulo V del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del Estado, el que se leerá así: Arto 36.- Publicidad del Registro. El Registro de Información será de acceso público y la Dirección General de Contrataciones del Estado lo mantendrá en soporte informático. En el Portal único serán publicados los actos de los procesos de contratación, la información suministrada por los funcionarios cubiertos por el régimen de prohibiciones y los datos pertinentes de las personas naturales y jurídicas sancionadas conforme lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley No. 323. En este último caso se publicará como mínimo el nombre completo o razón social del sancionado, la fecha de la sanción, el motivo de su imposición y la fecha de vigencia de la sanción. La Dirección General de Contrataciones del Estado del Ministerio Hacienda y Crédito Público dictará y publicará en el portal único las políticas que indiquen los procedimientos para publicar y difundir información derivada de los procedimientos de contrataciones administrativa, la forma de certificar la publicación, condiciones de uso seguridad y cualquier otra que considere necesaria. Arto 4.- Se Reforma el Artículo 37, de la Sección Quinta del Capítulo VI del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del Estado que se leerá así: Arto 37.- Inscripción. Para ser proveedor de bienes, obras, consultorías y servicios de cualquier naturaleza, los potenciales proveedores deben inscribirse en el Registro de Proveedores. La inscripción en el Registro Central de Proveedores podrá realizarse a través del uso de medios electrónicos, de conformidad con la normativa que establezca la Dirección General de Contrataciones del Estado. El Certificado de Inscripción en este Registro debe ser presentado en el acto de recepción y apertura de ofertas. Arto 5.- Se Reforma el Artículo 39, de la Sección Quinta del Capítulo VI del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del Estado, el que se leerá así: Arto 39.- Organización. La base de la organización del Registro Central de Proveedores es la clasificación de los bienes, obras, consultorías y servicios de cualquier naturaleza que requieran las entidades u organismos del Sector Público, de conformidad con el Catálogo de Bienes y Servicios (CBS) implementado por la Dirección General de Contrataciones del Estado, quien clasificará progresivamente a proveedores con un grado idóneo de especialidad conforme a lo solicitado. Arto 6.- Se Reforma el Artículo 40, de la Sección Quinta del Capítulo VI del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del Estado, el que se leerá así: Arto 40.- Requisitos de Inscripción. Los requisitos generales de inscripción para todas las clasificaciones de proveedores en el Registro de Proveedores serán los establecidos en este Reglamento, y los que adicionalmente se incluyan en las Normativas y formularios que para tales efectos preparará la Unidad Normativa. Únicamente se incluirán los requisitos adicionales necesarios para establecer la existencia real e idoneidad del solicitante. La Unidad Normativa podrá requerir al solicitante la presentación de los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos o validar dicho cumplimiento por medios electrónicos. Arto 7.- Se Reforma el Artículo 41, de la Sección Quinta del Capítulo VI del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del Estado, el que se leerá así: Arto 41.- Requisitos Generales. Podrá solicitar la inscripción en el Registro de Proveedores toda persona natural o jurídica que goce de capacidad de actuar según la legislación común y que no esté comprendida por el régimen de prohibiciones establecidas en la Ley. La solicitud de inscripción debe presentarse en los formularios que para tal efecto preparará la Dirección de Contrataciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que al menos solicitarán la siguiente información: 1. Escritura de Constitución y Estatutos debidamente registrados en el Registro Público correspondiente. 2. Poder de Representación legal debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente. 3. Dirección exacta o domicilio social, con indicación del lugar en que se recibirán todo tipo de comunicaciones relacionadas con los procedimientos de contratación. 4. Número de teléfono y fax. 5. Dirección electrónica y apartado postal. 6. Clasificación y sub clasificación en la que desean ser inscritos, de acuerdo con la clasificación previamente establecida por la Unidad Normativa. 7. Declaración de no encontrarse en convocatoria de acreedores, quiebra, liquidación o en interdicción judicial. 8. Declaración en el sentido de no encontrarse sujetos a las prohibiciones para contratar establecidas por la Ley. 9. Si se tratase de empresas jurídicas extranjeras deberá demostrar su existencia a través de la presentación de documento oficial y autenticado de la constitución de la misma y la acreditación de la existencia de un representante legal en el país el que deberá estar inscrito en el Registro Público correspondiente. Arto 8.- Se Reforma el Artículo 47, de la Sección Quinta del Capítulo VI del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del Estado, el que se leerá así: Arto 47.- Renovación de Certificado de Inscripción. La inscripción deberá ser renovada cada año, mediante solicitud escrita o por medios electrónicos presentada por el proveedor con la información que para tales efectos determinará la Unidad Normativa. Los proveedores que no presenten la solicitud de renovación serán suspendidos temporalmente. Arto 9.- Derogación. Se derogan los Artículos 42, 43, 44 y 45 de la Sección Quinta, del Capítulo VI del Reglamento General de la Ley de Contrataciones del Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 6 de marzo de 2000. Arto 10.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua. Casa Presidencial, el día doce de octubre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. Mario Flores Loáisiga, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -