Reformas Sobre Certificados De Control De Emisiones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (REFORMAS SOBRE CERTIFICADOS DE CONTROL DE EMISIONES) DECRETO EJECUTIVO No. 22-98. Aprobado el 31 Marzo 1998. Publicado en la Gaceta No. 73, del 22 Abril 1998. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO: El siguiente: DECRETO: Artículo 1.- Reformase el inciso s) del Decreto 32-97, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 114 del 18 de Junio de 1997 el que se leerá así: "Certificado de Control de Emisiones. Documento Oficial, emitido por la instancia correspondiente o por el fabricante mediante el cual se da constancia de que el vehículo no excede los límites permisibles establecidos en el presente Reglamento". Artículo 2.- Refórmase los artículos 21 y 23 del Decreto 66-97 publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 227 del 27 de Noviembre de 1997 los que se leerán así: "Arto. 21.- Los vehículos nuevos o usados con motor a gasolina que habiendo ingresado al país de manera permanente, después del 1 de Enero de 1999, no deben emitir monóxido de carbono (CO) en cantidades superiores al 0.5% del volumen total de los gases, ni hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a 125 ppm (partes por millón), ni bióxido de carbono (Co2) en cantidades inferiores al 12% del volumen total de los gases. Las mediciones de los gases anteriormente mencionados deberá realizarse dos veces consecutivas y en ninguna oportunidad serán sobrepasados los límites establecidos en este mismo inciso; además tales mediciones se realizarán siguiendo las especificaciones del fabricante del equipo de control de emisiones. La primera emisión se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y en régimen de ralentí a no más de 1,000 RRP (revoluciones por minuto). La segunda medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y a una velocidad entre 2200 y 2700 RPM (revoluciones por minuto) con un período de espera de 15 segundos después de la aceleración para la toma de estas muestras. Los limites anteriores serán aplicables a todos los motores que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con combustible gasolina". Artículo 3.- Los vehículos nuevos o usados con motor a diesel que habiendo ingresado al país de manera permanente, después del 1 de Enero de 1999, con un peso menor o igual a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 60%, excepto aquellos vehículos que funcionan con motores a diesel turboalimentados, cuyo limite de emisión no podrá superar el 70% de opacidad. Los vehículos con un peso mayor a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 70% . Dicha medición deberá realizarse por medio de equipos con opacámetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con combustible diesel. Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta, Diario Oficial". Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial a los treinta y un días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO .-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDUARDO MONTEALEGRE R.- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.( NOTA" La reforma del inciso S) se refiere al artículo 2 del Decreto 32-97"). -