Reformas De Los Artículos 44, 56, 85 Y 96 Del Reglamento General De La Ley De Seguridad Social

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMAS DE LOS ARTÍCULOS 44, 56, 85 Y 96 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL Decreto No. 514 de 5 de abril de 1990 Publicado en La Gaceta No. 73 de 16 de abril de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus Facultades, DECRETA: Artículo 1.- Refórmanse los Artículos 44, 56, 85 y 96 del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social del 11 de febrero de 1982, publicado en "La Gaceta", No. 49 del 1 de Marzo de 1982, en los siguientes términos: El párrafo 2do. del Arto. 44, se leerá así: "En caso de que el Asegurado no acredite el período de calificación prescrito, pero ha cotizado como mínimo un tercio de dicho período, tendrá derecho a una pensión equivalente al salario mínimo general vigente y en defecto de éste el salario mínimo que pague el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, mas las asignaciones familiares correspondientes". El Artículo 56 se leerá así: "En el caso de que el Asegurado no acredite el período de Calificación prescrito, pero ha cotizado como mínimo un tercio de dicho período, tendrá derecho a una pensión equivalente al salario mínimo general vigente y en su defecto, al salario mínimo que pague a su personal el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar mas las asignaciones familiares correspondientes". El párrafo final del No. 1 del Artículo 85 se leerá así: "El monto de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo general vigente y en su defecto el salario mínimo que pague a su personal el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar mas las asignaciones familiares correspondientes". Se le agrega al Artículo 85 el párrafo siguiente: "Tendrán derecho además a percibir anualmente un pago adicional en concepto de décimo tercer mes, que se otorgará en los mismos términos que se reconoce a los trabajadores activos, de conformidad con la ley respectiva". Se la agregan al Arto. 96 los párrafos siguientes: "No obstante, mientras se mantenga un alto grado de inflación en la economía del país y cada vez que se incrementen oficialmente los salarios, ya sean en el sector público o privado, todas las pensiones en curso de pago se revalorizarán por los menos en igual porcentaje". En esta situación, para los efectos del otorgamiento de las nuevas pensiones que conceda el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, el período objeto del cálculo del salario promedio se concretará a los salarios cotizados en los últimos doce meses, reajustándolos de previo mediante la aplicación de los incrementos salariales aprobados en ese año". Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -