Reformas Al Reglamento De La Comisión De Control

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE CONTROL) Aprobado el 6 de Marzo de 1937. Publicado en La Gaceta No. 52 del 8 de Marzo de 1937. LA COMISIÓN DE CONTROL DE OPERACIONES DE CAMBIO, de conformidad con el Art. 6º del Decreto Ejecutivo de 15 de Octubre de 1936, CONSIDERANDO: Que es de necesidad reformar algunas disposiciones del Reglamento de 23 de Diciembre de 1936, RESUELVE: Artículo 1.-Los incisos d), h) e i) del Art. I, del citado Reglamento se leerán así: d)- Los productos o mercaderías enviados en consignación, deben ser realizados dentro del término de cuarenta y cinco días a contar de la fecha de embarque en puerto nicaragüense. Si dentro de ese plazo no hubieren sido realizados los artículo objeto de la consignación, serán éstos puestos a la orden del Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, para que el se encargue de la venta aplicado el producto de la madera que se dirá adelante. Del plazo para la negociación y de la sanción expresada se dará instrucciones al consignatario en la misma carta irrevocable que expida el exportador a favor del Banco. h)- Las divisas extranjeras acreditadas a los exportadores de artículos nacionales, deberán ser negociadas para los fines de importación indicados, a más tardar dentro de treinta días contados de la fecha en que el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado hubiere acreditado las divisas en la cuenta del exportador. Pasado ese plazo, sin que el exportador haya negociado las divisas, el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado las convertirá a Córdobas al tipo oficial de 110% de Córdoba a Dólar, cancelando la cuenta en moneda extranjera y abriendo otra al exportador la moneda local por la suma que resulte de la conversión. Las divisas adquiridas por el Banco de esta manera serán aplicadas a atender las necesidades del Gobierno y las demás de que trata el Art. 1 letra b) del Decreto de 15 de Octubre de 1936; i)- Las respectivas cosechas de café y algodón deben ser exportadas a más tardar el 31 de Mayo de cada año. Pasado ese plazo, los poseedores de esos productos ya no podrán exportarlos quedando obligados a negociarlos con el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, recibiendo en Córdobas al tipo del 110% el precio de plaza en dólares en la fecha de la negociación; Artículo 2.- Toda exportación de café, con excepción del café maragogype, sólo podrá ser autorizada, cuando el producto haya sido vendido en firme antes del embarque respectivo. Artículo 3.- La presente resolución comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Managua, seis de Marzo de mil novecientos treinta y siete.-JOSÉ BENITO RAMÍREZ.- VICENTE VITA.- IRVING A. LINDBERG.- JOAQ. SÁNCHEZ J.- SECRETARIO. -