Reformas Al “Reglamento De Asociaciones Sindicales”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMAS AL REGLAMENTO DE ASOCIACIONES SINDICALES DECRETO No. 1, Aprobado el 04 de Octubre de 1966 Publicado en La Gaceta No. 282 del 09 de Diciembre de 1966 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Considerando: Que por la experiencia obtenida después de la promulgación del Reglamento de Asociaciones Sindicales se llega a la conclusión que amerita reformar alguna de sus disposiciones que faciliten el buen funcionamiento de las Asociaciones Sindicales; en uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, Inc. 3 Cn., y en relación con el Arto. 364, del Código del Trabajo, Decreta: Hacer al Reglamento de Asociaciones Sindicales publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 93 del 10 de Mayo de 1951, las siguientes reformas: Artículo 1.- Al Artículo 1º se le agregará después de obreros la frase: o de Campesinos. Artículo 2.- Se agrega al Arto. 3, el acápite ch) que dice así: Enviar por su cuenta o por medio de becas u otros Organismos a algunos de sus afiliados para que se capaciten en el ramo Sindical, a Centros de esta índole en el exterior, y el acápite k) que dice: Asistir por medio de sus afiliados a Congresos, Seminarios, Consejos Reuniones que se celebren en el exterior y que tiendan a la mejor organización, defensa y capacitación de la clase trabajadora, siempre que sean de tendencia netamente democrática. Artículo 3.- Al Arto. 4, se le agrega la frase: Y a sus afiliados. El inciso b) del mismo Artículo 4, se leerá así: Asociarse a partidos políticos u organismos internacionales que en sus Estatutos, Programas o Actividades contraríen las finalidades de la anterior disposición o atender órdenes o consignas de tales organismos. El inciso c) se leerá así: Adherirse colectivamente o por medio de sus organismos a partidos o asociaciones políticas o intervenir en tales actividades, sin que esto signifique menoscabo de los derechos que a cada uno de sus miembros le corresponde como ciudadano. El inciso d) se leerá así: Promover, declarar o ayudar a huelgas ilegales o ilícitas. Artículo 4.- El Arto. 5, se le agregará en el inciso 1) la palabra o de Campesinos. Después del acápite c) del inciso 4 del mismo artículo 5, se leerá así: "También se considera Organización Social o gremial todo Organismo o grupo de estudio que con cualquier denominación tienda a fomentar la ayuda mutua entre los obreros y campesinos en cualquier forma que ésta sea, lo mismo que a fomentar el arte, la cultura, etc., aún cuando no estuvieren estos últimos catalogados en una relación Obrero-Patronal o no estuvieren en una posición de patrón o trabajador. Estos organismos se sujetarán en lo que fuere aplicable al Código del Trabajo y al presente Reglamento. Artículo 5.- Se deroga el Arto. 6º. Artículo 6.- El Arto. 10, se leerá así: En el Acto Constitutivo debe estar presente un Notario Público o un juez de lo Civil o del Trabajo, o un Funcionario del Ministerio del Trabajo, o un Inspector del mismo, quien dará fe de la identidad de los fundadores, de la autenticidad de sus firmas y de la exactitud de lo relatado haciendo constar todo esto al pie del Acta con su firma y sello. El Representante nombrado de conformidad con el inciso 7º Arto. 9º de este Reglamento tendrá la obligación de devolver uno de los ejemplares del Acta a los fundadores y entregar el otro dentro de tercero día, al Inspector Departamental del Trabajo en su caso, quien lo hará llegar lo más pronto que pueda al Jefe del Departamento de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo. Artículo 7.- Se agrega al final del Arto. 11: El Acta respectiva debe ser autorizada por un Notario o por los funcionarios a que se refiere el inciso anterior quienes harán constar con el mismo objeto ahí expresado, todo lo indicado en el artículo anterior. Artículo 8.- La parte segunda del Arto. 13, se leerá como sigue: El Jefe del Departamento de Asociaciones revisará primeramente los documentos presentados para ver si tienen defectos de forma, y si los tuviere procederá a que se corrijan, y si hubieren defectos de fondo o dudas jurídicas los pasará al Jefe del Departamento jurídico, quien, emitirá su dictamen dentro de diez días. En el mismo artículo se modifica el inciso c) diciendo en su parte final en lugar de: Ante el Ministerio del Trabajo, se leerá: Ante el Inspector del Trabajo. Artículo 9.- La parte primera del Arto. 14, se leerá así: La Ley garantiza la libertad de Sindicación. Artículo 10.- El Arto. 16, se le agrega: Pero patrones y trabajadores podrán convenir en que los primeros hagan la deducción de la cuota Sindical, las cuales se entregarán al Tesorero del Sindicato o a la persona que éste designe. Artículo 11.- Arto. 17, Cuando en una Empresa o Centro de Trabajo fueren despedidos, en el término de un año, sin demostración de causa justa más de dos trabajadores que desempeñen cargos directivos en un Sindicato, la Inspección General del Trabajo a solicitud de parte interesada emitirá una resolución, modificable en cualquier tiempo, en virtud de lo cual dicha empresa no podrá en lo sucesivo despedir a tres trabajadores, miembros de la Directiva del Sindicato, cuyos nombres la resolución indicará, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo del lugar de la Empresa, quien no la concederá mientras no se le demuestre la existencia de una causa o motivos justos, para impedir que mediante despidos o preavisos sea restringida la libertad Sindical. Los tres miembros de que habla el inciso anterior serán señalados por los directivos del Sindicato, y el despido o preaviso no se producirá siempre que la resolución del Inspector del Trabajo llegue antes a conocimiento de la Empresa por cualquier medio legal. Artículo 12.- El inciso c) del Arto. 20 se leerá como sigue: c) Un diez por ciento: para el mantenimiento de una Campaña de mejoramiento cultural, los cuales se usarán para el cumplimiento de su respectiva finalidad por la junta Directiva del Sindicato. A cada uno de esos fondos, que deberán mantenerse depositados en una Institución Bancaria (Arto. 202 C.T.) ingresará mensualmente como contribución de cada sindicalizado, un minimun de cinco córdobas si se tratare de un Sindicato Patronal corriente, de dos córdobas sí se tratare de un Sindicato Patronal de pequeños agricultores o industriales, y de un córdoba si se tratare de un Sindicato de Trabajadores, cuando conforme el respectivo porcentaje de la cuota resultare una suma menor. Artículo 13.- El Arto. 21, se le agrega el inciso e) que dice: Tendrán derecho a franquicias telegráficas el Presidente y el Secretario en asuntos relacionados con sus cargos, lo que demostrará con la constancia respectiva que le extienda el Jefe del Departamento de Asociaciones Sindicales. Artículo 14.- Al Arto. 22, se le agregará después de la palabra obrero o campesino. Artículo 15.- Al Arto. 26, se le agrega: Si a la primera citación no concurriere el número de socios que exige este artículo, se citará por segunda vez y en este caso habrá quórum con la tercera parte de los socios. Si para esta segunda convocatoria no se reúne el quórum anteriormente relacionado se hará una tercera y última convocatoria y en este caso habrá quórum con los miembros que asistan. Para que haya resolución es necesario el voto favorable de la mitad más uno de los presentes. Los miembros morosos no podrán participar en las Asambleas, a menos que se pongan al día en sus cotizaciones. Artículo 16.- El Arto. 27, se leerá como sigue: La Asamblea General se reunirá ordinariamente sin necesidad de Convocatoria en los días, hora y lugar que al efecto señalen los Estatutos. Se podrá reunir extraordinariamente cada vez que fuere legalmente convocada al efecto por el o los funcionarios correspondientes, con expresión del lugar, día, hora y puntos a tratar en la reunión, mediante citación publicada con cinco días de anticipación y por una sola vez, en un diario o radio difusora, de la localidad si lo hubiere, o del Departamento, o por hojas sueltas, o por altoparlante ambulante o por un diario de la capital, de manera que conste en forma fehaciente que se hizo la citación. Se exceptúan de esta disposición los Sindicatos Portuarios dada sus modalidades de Trabajo y estarán sujetas a las disposiciones siguientes: En las Asambleas ordinarias y extraordinarias, se llevarán a efecto en la forma y con el quórum señalado en el Arto. 26 de este Reglamento, y serán anunciadas en la forma como lo establece el inciso anterior, estas Asambleas están sujetas a la eventualidad del trabajo; la Asamblea ordinaria se verificará cada mes y la extraordinaria cuando el caso lo requiera o sean convocados por cinco o más miembros. En caso de negativa, o de falta de la Junta Directiva o del Funcionario Sindical correspondiente, el Inspector del Trabajo del lugar, de oficio si lo creyere conveniente o a solicitud de más de cinco miembros, deberá convocar con las formalidades expresadas, a la Asamblea General. También en estos casos el quórum se formará en la forma como lo establece el Arto. 26 de este Reglamento, si no se integrara el quórum necesario, el Inspector convocará a una segunda Asamblea, con las mismas formalidades, y en este caso la Asamblea se llevará a efecto con los socios que asistan. Artículo 17.- El inciso 3 del Arto. 28, se leerá como sigue: La reforma del Acta Constitutiva o de los Estatutos, la que para que produzca efecto debe ser aprobada y registrada por el Departamento de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo. Artículo 18.- Al inciso 1 del Arto. 29, se le agregará: Por cualquier causa. El inciso 2º del mismo Arto. 29, se leerá así: Designar a los que han de representar al Sindicato en la Federación, o en Congresos Nacionales o Internacionales o en las ternas para la integración de la junta Administradora de la respectiva Casa del Obrero y de los Organismos Oficiales donde tienen representación los obreros (Tribunal Superior del Trabajo, Comisión Nacional de Salario Mínimo, Instituto Nacional de Seguridad Social, Instituto Nacional de la Vivienda, etc.). Artículo 19.- El Arto. 31, se leerá como sigue: El Inspector General del Trabajo o el Inspector Departamental del Trabajo en su caso tienen derecho de asistir o de nombrar un delegado para que asista a la sesión de la Asamblea General, con el único objeto de vigilar que el quórum se constituya y la resolución se obtenga en la forma que la Ley exija según el caso. Artículo 20.- El Arto. 40, se le suprime O para la fundación y funcionamiento del sistema de Seguridad Social. Artículo 21.- En el Arto. 41, se sustituye la palabra Ministerio por la de Ministro. Artículo 22.- La parte final del Arto. 42, se leerá como sigue: El activo del Sindicato disuelto se aplicará en la forma que ordenan sus Estatutos; a falta de disposición expresa pasarán a la Federación a que pertenece aquél y sí no era federado será entregado a la Junta Local de Asistencia Social del Departamento donde funcionaba el Sindicato. Artículo 23.- Al Arto. 45, se le agrega: Y gozarán de las mismas prerrogativas. Artículo 24.- En el Arto. 46, donde dice que la resolución puede ser recurrida ante el Ministerio del Trabajo se leerá: Ante el Ministro del Trabajo. Artículo 25.- Se deroga el Arto. 57. Artículo 26.- El Arto. 64, se leerá como sigue: Dos o más Confederaciones podrán constituir un Consejo u otro Organismo, con denominación similar y tomando en cuenta las actuales corrientes democráticas de los Organismos Obreros Internacionales, las Confederaciones Nacionales o Consejos se podrán afiliar a Organismos Obreros Internacionales, siempre que sean democráticos y no afiliados al comunismo o cualquier otro partido de Organización Internacional que tienda a cambiar la forma Republicana de Gobierno. Artículo 27.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, cuatro de Octubre de mil novecientos sesenta y seis. LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. Luis Zúñiga Osorio, Ministro del Trabajo. -