Reformas Al Decreto No. 19-96, Reglamento De La Ley General De Telecomunicaciones Y Servicios Postales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Telecomunicaciones Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMAS AL DECRETO No. 19-96, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES DECRETO No. 17-2006, Aprobado el 10 de Marzo del 2006 Publicado en La Gaceta No. 57 del 21 de Marzo del 2006 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos a la población como son las comunicaciones, y es derecho inalienable de ésta el acceso a estos servicios; asimismo desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia, mejorando las condiciones de vida del pueblo. II Que la entronización y la consolidación de un régimen de explotación de servicios asentado sobre el principio de libre y leal competencia exigen la remodelación progresiva del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones para hacer viable y efectivo el régimen de mercado en la perspectiva de un corto, mediano y largo plazo. III Que la aplicación de la Ley No. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 154 del 18 de agosto de 1995, está orientada a garantizar el desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y servicios postales, asimismo de garantizar la disponibilidad de una amplia gama de servicios en régimen de libre competencia al menor costo posible y de alta calidad, a todos los habitantes del país, garantizando y promoviendo la extensión de los servicios en las áreas rurales del país estableciendo como objeto la regulación de los servicios, estableciendo los derechos y obligaciones de los usuarios y de los operadores, en condiciones de calidad, equidad, seguridad y el desarrollo ordenado y sostenido. IV Que Nicaragua aprobó mediante Decreto Legislativo No. 4371, el Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Estados Unidos de América-República Dominicana (CAFTA-DR), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre de 2005. V Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica-Estados Unidos de América-República Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 20 de octubre de 2005. VI Que el texto del Tratado de Libre Comercio (CAFTA-DR) en su Capítulo 13 (telecomunicaciones) contempla en los artículos 13.3.3 Portabilidad Numérica, 13.4.1 Tratamiento de los Proveedores Importantes, 13.4.8 Acceso a los Derechos de Paso y 13.13 Transparencia que deben considerarse para efectos de adecuación del marco jurídico nicaragüense. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO Reformas al Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales Arto 1.- Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 36 del Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 19 de septiembre de 1996, el que deberá leerse así: Los concesionarios clasificados por TELCOR como operadores dominantes tienen la obligación de otorgar a otros operadores de servicios de telecomunicaciones un trato no menos favorable que el otorgado a sus subsidiarias, sus afiliadas, o a un operador no afiliado, con respecto a: 1. Disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, cargos y calidad de los servicios de telecomunicaciones similares; y 2. Disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión. Arto 2.- Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 37 del Decreto No. 19-96, el que deberá leerse así: Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a proveer portabilidad numérica en la medida técnicamente factible, de manera oportuna y en términos y condiciones razonables. TELCOR podrá tomar en consideración la factibilidad económica de proveer portabilidad numérica durante la determinación de la medida en que los operadores deban proveer la misma. Arto 3.- Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 102 del Decreto No. 19-96, el que deberá leerse así: Los concesionarios clasificados por TELCOR como operadores dominantes tienen la obligación de otorgar acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso a otros operadores de servicios de telecomunicaciones bajo términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias. Arto 4.- Se adiciona un nuevo artículo al Capítulo Único, Disposiciones Transitorias y Finales del Título XV del Decreto No. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el que deberá leerse así: Arto. 166.- TELCOR, con el objeto de garantizar mayor transparencia, deberá: 1. Publicar prontamente o de otra manera poner a disposición del público los reglamentos, incluyendo la base de dichos reglamentos. 2. Publicar prontamente o de otra manera poner a disposición del público las tarifas para usuarios finales presentadas ante TELCOR. 3. Poner en conocimiento del público mediante la publicación previa y adecuada de cualquier proyecto de Reglamento que TELCOR proponga, a fin de conocer sus opiniones sobre el mismo. En todos los casos, el plazo para presentar tales comentarios será fijado por TELCOR y tal plazo no podrá ser menor a treinta días calendario. 4. Concluido el término referido en el literal anterior, conducir una audiencia pública. TELCOR podrá conducir audiencias públicas adicionales a solicitud del público interesado. 5. Poner a disposición del público, las medidas relativas a los servicios de telecomunicaciones, incluyendo las medidas referidas a: 5.1 Tarifas y otros términos y condiciones del servicio. 5.2 Procedimientos relacionados con procesos de adjudicación. 5.3 Especificaciones de las interfases técnicas. 5.4 Condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones. 5.5 Requisitos de notificación, permiso, registro o licenciamiento, si existen. Arto 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los diez días del mes de marzo del año dos mil seis. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. -