Reformas Al Decreto N° 9-2005, Reglamento A La Ley 489 Ley De Pesca Y Acuicultura, Publicado En La Gaceta, Diario Oficial N°40 Del 25 De Febrero De 2005

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMAS AL DECRETO N° 9-2005, REGLAMENTO A LA LEY 489 LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, PUBLICADO EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL N° 40 DEL 25 DE FEBRERO DE 2005 DECRETO N° 30-2008. Aprobado el 1° de Julio del 2008 Publicado en La Gaceta N° 130 del 09 de Julio del 2008 El Presidente de la República de Nicaragua, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO REFORMAS AL DECRETO N° 9-2005, REGLAMENTO A LA LEY 489 LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, PUBLICADO EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL N° 40 DEL 25 DE FEBRERO DE 2005 Artículo 1. Se reforma el Art. 4, en el sentido que se adiciona el numeral 10 que se leerá así: "Art. 4...10. Especies Exóticas Vivas: aquellas que no existan en forma natural en aguas nacionales". Artículo 2. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 49, el que se leerá así: "Art. 49... A los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Pesca, Las veinticinco millas náuticas para la pesca artesanal alrededor de los cayos e islas adyacentes, estarán delimitadas de la siguiente manera: a. Por el área comprendida en torno a los Cayos Miskitos en un círculo de veinticinco millas náuticas de radio, que tiene su centro en la isla grande de los Cayos Miskitos en las coordenadas CATORCE GRADOS CON VEINTITRES MINUTOS de latitud Norte y OCHENTIDOS GRADOS CON CUARENTISEIS MINUTOS de longitud Oeste. b. Por el área comprendida en torno a los Cayos Perlas en un círculo de veinticinco millas náuticas de radio, que tiene su centro en la isla conocida como Seal Cay en las coordenadas DOCE GRADOS CON VEINTICINCO MINUTOS Y TRECE PUNTO OCHENTINUEVE SEGUNDOS de latitud Norte y OCHENTITRES GRADOS CON DIECISIETE MINUTOS Y QUINCE PUNTO SETENTISEIS SEGUNDOS de longitud Oeste. c. Por el área comprendida en torno a Corn Island en un círculo de veinticinco millas náuticas de radio, que tiene su centro en las coordenadas DOCE GRADOS CON DIEZ MINUTOS Y OCHO PUNTO CINCO SEGUNDOS de latitud Norte y OCHENTITRES GRADOS CON DOS MINUTOS Y CINCUENTINUEVE PUNTO SETENTIUN SEGUNDOS de longitud Oeste". Artículo 3. Se reforma el artículo 108 el que se leerá así: "Art. 108.... Para dar cumplimiento al artículo 51 y al 138 de la Ley, el INPESCA establecerá los mecanismos de control para asegurar que los capitanes de la flota pesquera nacional dedicada a las pesquerías tradicionales sean 100% de nacionalidad nicaragüense, siendo estas las referidas en los incisos "c" y "d" del artículo 23 de la Ley. Los capitanes de las embarcaciones pesqueras dedicadas a la captura de los recursos contenidos en los incisos "a" y "d" del artículo 23 de la ley se continuarán rigiendo conforme lo establecido en el Código del Trabajo. El personal de pesca en las embarcaciones de bandera nacional, deberá ser al menos en un 90% de nacionalidad nicaragüense. Los capitanes de embarcaciones pesqueras deberán presentar su certificado al Registro Público de Navegación Nacional de la DGTA para su acreditación ante el INPESCA". Artículo 4. Se reforma el artículo 120, el que se leerá así: "Artículo 120.... Para efectos de la exportación de productos pesqueros y de acuicultura, el interesado deberá acompañar los formularios aduaneros correspondientes, conteniendo el nombre y descripción del producto, cantidad de bultos, volumen, valor, procedencia y destino; así como el Certificado o Autorización extendido por INPESCA, el Certificado Sanitario extendido por el MAG-FOR y la factura comercial debidamente autorizada por las plantas legalmente establecidas". Artículo 5. Se reforma el artículo 124, el que se leerá así: "Art. 124... Para la importación de las especies exóticas vivas y, en general para la importación y movilización de organismos acuáticos en el territorio nacional con fines de acuicultura o de ornamentación, se aplicará lo establecido por la Norma Técnica Sanitaria para la Importación y Movilización de Organismos Acuáticos en el Territorio Nacional (NTON 11003-01) publicada en La Gaceta No. 99 del 29 de Mayo del 2002". Artículo 6. Se reforma el artículo. 130, el que se leerá así: "Art. 130... Cuando corresponda, de conformidad con la ley, las solicitudes de nuevas licencias de pesca serán remitidas a los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico (CRAA), para que estos emitan su aprobación o denegación en un plazo no mayor de veinte (20) días, transcurrido dicho plazo sin el pronunciamiento respectivo, se presumirá que existe una aceptación de lo pedido por el solicitante. El INPESCA emitirá su resolución mediante Acuerdo Ejecutivo". Artículo 7. Se reforma el numeral 2 y el párrafo final del artículo 133. "Art. 133...2. Haber registrado operaciones durante los últimos 12 meses". "Art. 133 ....Por ser estas solicitudes derivadas de un derecho otorgado con anterioridad, deben presentarse referidas con el respectivo número de expediente. Una vez registrada la solicitud a que hace referencia el numeral anterior el INPESCA resolverá dentro de un plazo máximo de quince días". Artículo 8. Se reforma el primer párrafo, el numeral 5 y el párrafo final del artículo 139. "Art. 139... Los Titulares de Licencia de Pesca deberán obtener anualmente a través del Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), un permiso de pesca individualizado para cada una de las embarcaciones autorizadas a la captura de recursos pesqueros. A estos efectos además de la documentación que consta en el expediente respectivo, deberán presentar los documentos y requisitos siguientes:" "Art. 139...5. Fotocopia de la escritura de propiedad y/o patente de navegación de la embarcación o copia del contrato de arriendo de la misma, en su caso". "Art. 139...Presentada la solicitud con los requisitos anteriores, el Instituto Nicaragüense de la Pesca, tendrá un plazo no mayor de cinco (5) días para emitir el permiso respectivo". Artículo 9. Se reforman del artículo 198, el párrafo primero, los numerales 1, 2, 3, 4, 5,6 y 7; y el último párrafo. Así mismo se adiciona un párrafo al final del mismo artículo, los que se leerán así: "Art. 198.... Para hacer efectiva la devolución del Impuesto Selectivo de Consumo a los beneficiarios, deberán presentar solicitud ante el Departamento de Devoluciones de la DGI o ante la Administración de Rentas de su localidad, adjuntando los documentos siguientes: 1. Fotocopia del número RUC. A falta de cédula de identidad, los pescadores artesanales podrán tramitar su número RUC ante la Renta más cercana, presentando una constancia del Presidente o Vicepresidente de INPESCA que contenga nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio actual, actividad pesquera a la que se dedica. 2. Fotocopia de carnet de pescador o acuicultor artesanal (Para personas naturales). 3. Certificación de inscripción registral o Fotocopia certificada de la escritura constitutiva donde aparezca la razón de la inscripción registral de la persona jurídica. 4. Fotocopia del permiso de pesca o de concesión de acuicultura artesanales, vigentes. 5. Detalle por compra de gasolina conteniendo: número de facturas, fecha de cada factura, nombre del proveedor (ya sea la estación de servicio, planta de proceso, centro de acopio o cooperativa), número de galones de gasolina, ISC pagado, importe y total. 6. Original y fotocopias de facturas a nombre del beneficiario debidamente selladas por la estación de servicios, planta, centro de acopio o cooperativa pesquera que le vendió la gasolina, expresando por separado el ISC pagado. Las facturas originales se cotejarán y devolverán al interesado con el sello de aceptación, en el acto o a más tardar 72 horas después. 7. Resultado de la captura y/o producción que fueron alcanzados por el beneficiario durante el período que se solicita". "Art. 198... La DGI podrá verificar el valor de los tributos a devolver, procediendo a emitir la orden de devolución a nombre del beneficiario para su trámite de pago ante la Tesorería General de la República. El cheque o importe de devolución se entregará directamente al beneficiario o a persona autorizada por éste mediante Poder debidamente notariado, en un plazo no mayor de 30 días después de presentada la solicitud. El porcentaje del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) a devolver de conformidad con el comportamiento histórico de producción y exportación, será del 90% para la región del Pacífico y del 95% para la región del Caribe. Este porcentaje podrá revisarse anualmente por la Comisión Nacional para la Promoción de las Exportaciones (CNPE) y la Dirección General de Ingresos (DGI), a solicitud del Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA), previa consulta a la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura (CONAPESCA)". Artículo 10. Se reforma el artículo 205, el que se leerá así: "Art. 205... INPESCA será la instancia encargada de conocer y resolver lo relativo a la cancelación de licencias, permisos o concesiones; de conformidad con lo establecido en el Art. 117 de la Ley". Artículo 11. Se reforman los numerales 1, 5, 9, 10, 12 y 13 del artículo 223 los que se leerán así. "Art. 223... Las responsabilidades y atribuciones del Inspector de Pesca, en el ejercicio de su función serán las siguientes: 1. Estar debidamente acreditado por el Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA). 5. No excederse de las atribuciones que son propias de su cargo, e identificarse de previo y debidamente ante el inspeccionado. 9. Presentar en un plazo de (3) tres días, después de finalizada la inspección, el acta respectiva con el informe completo de sus hallazgos al Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA), para que este conozca y resuelva conforme a derecho. 10. Retener el producto, si es el caso, mientras se decide por la autoridad competente su decomiso o no. 12. Adoptar medidas provisionales necesarias, en caso de una presunta infracción grave, que incluyen la retención de la embarcación o de las artes de pesca no permitidas, con el apoyo de la fuerza naval, la fuerza pública o demás autoridades competentes. También serán retenidos los medios de transporte u otros instrumentos utilizados para la comisión del hecho infractor, los que quedarán a la orden del Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura (INPESCA), mientras no se pague el valor de la multa, o se constituya garantía suficiente por el monto de la sanción que podría resultar del proceso administrativo correspondiente. 13. Vestir y portar el equipo necesario para cumplir con las medidas higiénico-sanitarias en el ejercicio de sus funciones, y en el caso de las plantas deberá solicitar la indumentaria correspondiente antes de ingresar a las salas de proceso o almacenamiento, de conformidad con los requisitos sanitarios y los planes de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP)". Artículo 12. Se adiciona al Art. 224 el numeral 8, el que se leerá así: "Art. 224...8. Los Licenciatarios industriales y artesanales deberán hacer entrega de la bitácora de captura al inspector de pesca al momento del desembarque del producto". Artículo 13. Se reforma el Art. 240, el que se leerá así: "Art. 240... En todos aquellos casos en que INPESCA no se pronuncie en los términos que establece la ley para el otorgamiento de los derechos de acceso a la pesca y acuicultura, operará el silencio administrativo positivo. De igual manera operará en los procesos por infracciones a la ley y en los recursos que se interpusieren contra dichas resoluciones, cuando el INPESCA no se pronuncie para resolver sobre dichos casos, en los términos establecidos. Los días se entenderán hábiles, para efectos de computar los términos establecidos en la ley y el reglamento". Artículo 14. Se derogan las siguientes disposiciones: a. El numeral 10 del artículo 85. b. El numeral 2 del artículo 89. c. El numeral 3 del artículo 127. d. Los incisos 8, 9 y 10 del artículo 198. Artículo 15. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el primero de julio del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.- Steadman Fagoth Müller, Presidente Ejecutivo INPESCA. -