Reformas Al Artículo 53 Y 54 Del Reglamento De Policía

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - (REFORMAS AL ARTÍCULO 53 Y 54 DEL REGLAMENTO DE POLICÍA) No. 132, Aprobado el 28 de Julio de 1930 Publicado en La Gaceta No. 166 del 30 de Julio de 1930 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades delegadas por el Honorable Congreso Nacional, en Decreto de 4 de Abril de 1930, publicado en La Gaceta Oficial de 23 del mismo mes y año, y de conformidad con el Arto. 87 Cn., DECRETA: Artículo 1.- Al Arto. 53 del Reglamento de Policía vigente, se le agregará: Sin embargo, se permitirá la existencia de billares cerca de los establecimientos de enseñanza, siempre que se hayan establecido antes que éstos, y permanezcan absolutamente cerrados durante las horas de clase o mientras estén abiertos. Lo mismo se observará respecto de las cantinas y estancos. Artículo 2.- El Arto. 54 del mismo Reglamento, se leerá así: Los billares se abrirán a las cinco de la tarde y se cerrarán a las once de la noche en los días de trabajo; y en los festivos, podrán estar abiertos todo el día, desde las siete de la mañana, sin pasar tampoco de las once de la noche. Artículo 3.- Las ventas de aguardiente al por menor o estancos podrán estar abiertas todos los días, desde las seis de la mañana hasta las once de la noche precisamente. Artículo 4.- La presente disposición deroga cualquiera otra que se le oponga y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, veintiocho de Julio de mil novecientos treinta. J. M. MONCADA. El Ministro de Policía, por la ley, PILAR A. ORTEGA. -