Reformas A Ley Orgánica Del Sistema Nacional De Ahorro Y Préstamo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMAS A LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO DECRETO No. 132, Aprobado el 08 de Abril de 1967 Publicado en La Gaceta No. 77 del 11 de Abril de 1967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 150, y el ordinal 9) del Arto. 191 de la Constitución Política; y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1334 del día 5 de Abril corriente, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 correspondiente al día 7 de los corrientes, Decreta: Las siguientes reformas a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 136 del 18 de Junio de 1966. Artículo 1.- El Artículo 48 se leerá así: Arto. 48.- Las urbanizaciones que realice el Banco por medio de su Departamento INVI no estarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Creadora de la Oficina Nacional de Urbanismo. Para la legalización de dichas urbanizaciones bastará que el Banco done a las Municipalidades o al Distrito Nacional, en su caso, las áreas para calles, avenidas y área comunal, en la proporción que señale la Ley de Urbanizaciones para las regiones donde exista Plan Regulador. El 10% del área total en desarrollo a que se refiere el Arto. 7 de la Ley de 21 de Marzo de 1956, no se destinará en ningún caso para compensación y será dedicado exclusivamente en beneficio de la comunidad respectiva en la forma que acuerde el Distrito Nacional o la Municipalidad correspondiente, dentro de los usos permitidos por la Ley de urbanizaciones. Para dichas urbanizaciones el Poder Ejecutivo podrá emitir, oyendo previamente la opinión del Banco, un Reglamento Especial en base a la consideración de la vivienda de bajo costo con relación a las áreas de lotes, servicios mínimos, densidad de población, etc. Las urbanizaciones en trámite de aprobación, si las hubiere, se sujetarán a lo dispuesto en este artículo. Artículo 2.- El presente Decreto surtirá sus efectos desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, D. N., a los ocho días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y siete. LORENZO GUERRERO, Presidente de la República.  Ernesto Navarro Richardson, Ministro de Economía. -