Reformas A Ley De Impuesto Sobre Herencias Y Legados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMAS A LEY DE IMPUESTO SOBRE HERENCIAS Y LEGADOS DECRETO No. 759. Aprobado el 25 de Septiembre de 1962. Publicado en La Gaceta No. 224 del 2 de Octubre de 1962. "EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1.- Se hacen las siguientes reformas al Decreto No. 725, que contiene la Ley de Impuesto sobre Herencias y Legados de fecha 30 de Junio de 1962, publicado en "La Gaceta" No. 146 de la misma fecha: a) el acápite b) del Arto. 4, se leerá así: "b) Las asignaciones destinadas a la creación o fomento de toda clase de asociaciones y fundaciones con fines beneficios, asistenciales, científicos y culturales, siempre que hayan de ser administrados por entidades públicas o privadas, reconocidas por el Estado"; b) el acápite d) del mismo Arto. 4, se leerá así: "d) El ajuar de la casa o ropas de uso personal, cuando se trate de herederos de la primera categoría y en tanto que su valor no exceda de diez mil Córdobas"; c) El acápite a) del Arto. 13, se leerá así: "a) Las deudas constituidas por el causante a favor, ya directamente, ya por interpósita persona, de sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubinos, guardadores testamentarios, albaceas, y apoderados o administradores generales, donatarios y legatarios. Tampoco serán deducibles las deudas a favor de personas con las que el autor de la secesión esté ligado con el parentesco de adopción, ni las constituidas a favor de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, salvo que en este caso se justificare plenamente la realidad de la deuda y que fue contraída con anticipación no menor de un año al fallecimiento del causante. Se exceptúan de todo lo anterior, las deudas contraídas con motivo de la última enfermedad del autor de la secesión debidamente comprobadas". d) El segundo inciso del Arto. 16, se leerá así: "La Dirección General de Ingresos dictará resolución con los datos existentes, y de ella habrán recursos legales que correspondan". e) El Arto. 27 se leerá así: "Arto. 27.- Toda persona o entidad que tenga en su poder bienes, o valores de toda clase bajo cualquier forma de contrato, perteneciente a una persona, al tener conocimiento de la muerte de ésta, harán saber a la Dirección General de Ingresos los contratos vigentes u operaciones pendientes con el autor de la herencia, y suspenderán, desde luego, toda entrega o devolución mientras no hayan sido autorizados por aquélla". Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 25 de Septiembre de 1962.- J. J. Morales Marenco.- D. P.- José Zepeda Alaníz.- D. S.- Juan F. Cerna B.- D. S. Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado, Managua, D. N., 28 de Septiembre de 1962.-Camilo López Irías.- S. P.- Pablo Rener.- S. S.- Humberto Bolaños O.- S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 29 de Septiembre de 1962.- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- GONZALO MENESES OCÓN.- MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO., POR LA LEY. -