Reformas A La Ley Orgánica Del Instituto Nicaragüense De La Vivienda

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA VIVIENDA No. 2L, Aprobado el 08 de abril de 1965 Publicado en La Gaceta No.86 del 22 de Abril 1965 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confieren el Artículo 150 y el inciso 9) del Artículo 191 de la Constitución Política; y con fundamentos en los Decretos Legislativos Nº 1068 y 1080, de 17 y 25 de Marzo del año en curso, respectivamente, DECRETA; Las siguientes reformas a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de la Vivienda, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 86, del 21 de Abril de 1959: 1.- El Artículo 30, inciso d) se leerá así: Designar al Auditor del Instituto, con la aprobación del Presidente de la República; El inciso g) del mismo Artículo, se leerá así: Remover al Audito en los casos previstos por la ley y sus reglamentos. 2.- El Artículo 32 se leerá así: El Gerente General será el funcionario ejecutivo superior del Instituto, responsable directamente de su actuación ante el Directorio. Será nombrado por el Presidente de la República para un periodo de cuatro años, de entre las personas que a su juicio estén capacitadas para desempeñar este cargo, pudiendo ser designado para un nuevo periodo. El Gerente General podrá ser removido antes del vencimiento de su periodo en la forma que establece el Artículo 22 de esta ley para la separación de los Miembros del Directorio. 3.- El Artículo 35 se leerá así: La auditoria tiene a su cargo la inspección y fiscalización de las operaciones y contabilidad del Instituto. Estará integrada por un auditor y los auxiliares que se estimen necesarios. El auditor deberá reunir las condiciones requeridas para Gerente General y tener titulo profesional en la materia. Será nombrado por el Directorio, con la aprobación del Presidente de la República y durara en sus funciones cuatro años, pudiendo ser designado para un nuevo periodo. Solo podrá ser removido por causa justificada a juicio del Directorio. Dicho funcionamiento tiene acceso a todos los datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y debe realizar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes; examinar los diferentes balances y estados de cuentas comprobarlos con los libros, documentos y existencias y certificarlos cuando los estime correctos. 4.- El Artículo 55 se leerá así: Los directores, funcionarios y empleados del Instituto y sus cónyuges, no podrán celebrar negocios de ninguna clase con el Instituto, por si o por interpósita persona, ni adquirir por cualquier título, bienes, créditos o derechos del mismo, salvo cuando se tratare de la adquisición de viviendas de interés social y de títulos o valores emitidos por el Instituto, siempre que fueren adquiridos en las mismas condiciones ofrecidas al publico. 5.-El presente Decreto surtirá sus efectos, a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Managua, D.N., a los ocho días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y cinco.- RENE SHICK.- ANDRÉS GARCÍA, Ministro de Economía. -