Refórmanse Artículos 15 Y 18 Del Reglamento A Ley Orgánica Del Banco De Crédito Popular

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - REFÓRMANSE ARTÍCULOS 15 Y 18 DEL REGLAMENTO A LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE CRÉDITO POPULAR Decreto No. 206-"MEIC" de 11 de junio de 1976 Publicado en La Gaceta No. 146 de 30 de junio de 1976 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el inciso 3° del Artículo 194 Cn., DECRETA. Artículo Primero.- El Artículo 15 de la Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular en adelante se leerá así: Artículo 15.- Sólo serán sujetos de crédito los trabajadores o empleados que devenguen un sueldo o salario hasta un máximo de Cuatro Mil Quinientos Córdobas (C$4,500.00)." Artículo Segundo.- El Artículo 18 se leerá así: "El monto de crédito no será superior al doble del ingreso mensual percibido por el trabajador; pero el límite máximo será de Seis Mil Córdobas (C$6,000.00). La Junta Directiva del Banco fijará las condiciones complementarias para las concesiones de esta clase de préstamos. Artículo Tercero.- Este Decreto deroga cualquier otro que se le oponga. Y surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de Junio de mil novecientos setenta y seis.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio. -