Reforma Y Adiciones A Decreto Ejecutivo No. 33 De 17 De Mayo De 1968

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA Y ADICIONES A DECRETO EJECUTIVO No. 33 DE 17 DE MAYO DE 1968 DECRETO No. 47-DIE, Aprobado el 4 de Julio de 1968 Publicado en la Gaceta No. 157 del 13 de Julio de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 1º, literal a) del Decreto Legislativo 1171, de 18 de Marzo de 1966, CONSIDERANDO: Primero: Que es de especial interés para el Gobierno de Nicaragua, estimular la producción nacional a través del establecimiento de la protección arancelaria suficiente que se adecúe tanto a las necesidades de la industria como del consumidor, en vista de lo cual y haciendo uso de las facultades que al Poder Ejecutivo le confiere el Decreto Legislativo 1171, antes mencionado, se puso en vigor parcialmente, el Protocolo al Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación y al Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración (Sistema Especial de Actividades Productivas), conocido como el Segundo Protocolo de Managua. Segundo: Que teniendo en cuenta la situación actual de algunas industrias nacionales y la del consumidor en general, se ha encontrado la conveniencia de reformar y adicionar el Decreto Ejecutivo No. 33 de 17 de Mayo de 1968, publicado en La Gaceta No. 113, de 22 de Mayo de 1968. DECRETA: Artículo 1º.- Refórmase el Arto. 1º. Del Decreto No. 33 de 17 de Mayo de 1968, publicado en La Gaceta No. 113 de 22 de Mayo de 1968. En tal sentido exclúyanse y déjanse sin efecto los aforos uniformes adoptados en el mencionado Decreto para los siguientes productos: 599-01-03 Telas plásticas, no tejidas (excluye las fibras textiles sintéticas y los tejidos hechos con ellas) 611-01-08 Charoles y cueros metalizados 652-02-03 Tejidos de algodón blanqueado, teñidos, etc., n.e.p. con peso menor de 80 gramos por metro cuadrado. Artículo 2º.- Los aforos aplicables a los productos mencionados en el artículo 1º. De este Decreto serán los anteriores a la fecha de la Publicación del Decreto Ejecutivo No. 33 de 17 de Mayo de 1968. Artículo 3º.- Pónense en vigor a nivel nacional los aforos uniformes centroamericanos establecidos en el Protocolo al Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación y al Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración (Sistema Especial de Actividades Productivas), Segundo Protocolo de Managua, para el siguiente rubro: 656-01-00 Bolsas y sacos para empacar, nuevos o usados, de cualquier fibra textil, con o sin impresiones. 656-01-00-01 De yute, henequén y fibras burdas similares KB. 0.80 15% 656-01-00-09 Los demás (Equiparado en el Protocolo de Managua con $1.00 por K.B. y 10% Ad-Valorem. Artículo 4º.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los cuatro días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio. -