Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Mercantil
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO 31-92
Decreto No. 18-98 del 27 marzo 1998
El Presidente de La República de Nicaragua
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
Artículo 1.-
Se reforma y adiciona el Decreto 31-92, Publicado en la Gaceta
Diario Oficial número 112 del doce de Junio de Mil Novecientos
Noventa y dos, en la siguiente forma: Los incisos a) , e) , h) , j)
y k) del artículo número 1 se leerán así:
a) Aduana: Oficina que controla las Operaciones de las Empresas
en una Zona Franca o en su extensión territorial establecida por la
Dirección General de Aduanas.-
e) Empresa: La usuaria del Régimen de Zonas Francas para operar
dentro de una extensión Territorial de esta.
h) Permiso de Operación: Acuerdo mediante el cual, previo
cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto y su
Reglamento, La Comisión Nacional, autoriza el régimen de Zona
Franca a una Empresa;
j) Reglamento al Decreto 31-92 y sus reformas;
k) Zona: La definición del Arto. 1 del Decreto 46-91, sea ésta
de dominio estatal o particular.
Artículo 2.-
Se adiciona un nuevo Inciso al artículo 1 el que se leerá así:
l) Zona Franca Administrada (ZOFA) : Modalidad de operación
mediante la cual, previa aprobación de la Comisión Nacional de
Zonas Francas, una empresa operadora, extiende sus servicios a
otras Áreas geográficas cuyos límites, ubicación, extensión y
linderos deberán estar señalados en dicha aprobación.
Artículo 3.-
Los artículos 14, 16, 17, 25, 26, 28, y 29 se leerán
así:
"Artículo 14.- Para que el Consejo Directivo pueda tomar
resoluciones válidas, es necesario la presencia y el voto conforme
de por lo menos tres de sus miembros. En caso de empate decidirá
el Presidente, quien representará Judicial y extrajudicialmente a
La Corporación de Zonas Francas, con facultades de Apoderado
General de Administración o con las facultades especiales que el
Consejo le señale.
Artículo 16.- El Presidente de la Corporación y demás miembros,
incluyendo al Secretario, devengarán una dieta por cada sesión del
Consejo Directivo en que participen, cuyo monto será fijado por
éste.
Artículo 17.- Se considerará como Empresa Usuaria, aquella que
haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Zonas Francas para
establecer sus operaciones en una Zona Franca o en una extensión de
ésta. Las Empresas Usuarias, gozarán de todos los beneficios y
obligaciones a que se refieren los Decretos correspondientes. De
igual forma, estarán sujetas en un todo a las leyes de la República
de Nicaragua.
Artículo 25.- La Comisión designará un funcionario que le sirva
de Secretario, y el Presidente en funciones de ella le dará
posesión de tal cargo. El Secretario, tendrá facultades propias de
un Apoderado General de Administración y sus funciones, sin
perjuicio de las que directamente le asigne la misma Comisión,
serán las siguientes:
1) Coordinar las sesiones que celebre la Comisión Nacional,
debiendo para ello, programar y convocar a las sesiones, elaborar
las Actas y firmarlas junto con el Presidente;
2) Librar Certificaciones.
3) Diseñar, proveer y recomendar a la Comisión Nacional los
elementos necesarios que le garanticen el cumplimiento de las
funciones encomendadas por El Decreto y su Reglamento;
4) Cobrar y percibir las tarifas establecidas por la Comisión
Nacional. Las sumas percibidas las deberá depositar en una cuenta
bancaria contra la que podrá girar para la adquisición de equipos,
pago de servicios y trabajos que se realicen en beneficio de la
Comisión y del Régimen;
5) Nombrar y gerenciar el equipo de trabajo que a su juicio
creyere conveniente, formulando para ello políticas salariales y de
cualesquier otra índole, necesarias para el buen desempeño de sus
funciones;
6) Otorgar Poder Judicial a favor de los Abogados que elija
para llevar a efecto los asuntos judiciales de la Comisión
Nacional;
7) Ejercer funciones de Secretaría Técnica y las propias de un
Apoderado General de Administración y las demás que le encomiende
la Comisión Nacional.
Artículo 26.- La Comisión Nacional estará integrada en la forma
que determina el Artículo 23 del Decreto 46-91. Los Ministros de
Finanzas, de Economía y Desarrollo, del Trabajo y el Presidente del
Banco Central de Nicaragua, designarán como su respectivo Suplente,
al funcionario de su dependencia que voluntariamente escojan. La
Junta Directiva de la Cámara de Industrias de Nicaragua, designará
libremente al miembro Propietario y su Suplente, designaciones que
deberán ser comunicadas al Secretario de la Comisión. El Presidente
de la Comisión o quien haga sus veces, tendrá la representación
Judicial y Extrajudicial de La Comisión Nacional de Zonas Francas
con Facultades de Apoderado General de Administración, sin
perjuicio de los especiales que la misma Comisión le
designe.
Artículo 28.- El Presidente de La Comisión Nacional y demás
miembros, incluyendo el Secretario, devengarán una dieta por cada
sesión en que participen, cuyo monto será fijado por la misma
Comisión.
Artículo 29.- Para garantizar su operatividad la Comisión
Nacional de Zonas Francas, queda facultada para fijar el monto que
en concepto de servicios y emisión del permiso de operación,
pagarán las empresas operadoras y las usuarias de Zonas Francas.
Con el objeto de garantizar el correcto uso o manejo del régimen de
zonas francas, la Comisión Nacional podrá solicitar tanto a las
empresas operadoras como a las usuarias, las garantías que
considere pertinente.
Artículo 4.-
Se reforma el inciso a del artículo 81 el que se leerá
así:
a. "Las empresas clasificadas en la categoría a) que establece
el Artículo 22 de este Reglamento, podrán introducir hasta tres
vehículos para uso administrativo, cuyo valor CIF unitario, no
exceda de treinta mil dólares de los EE.UU".
Artículo 5.-
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los
veintisiete días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y
ocho.
ARNOLDO ALEMAN LACAYO Presidente de la República
EDUARDO MONTEALEGRE R. Ministro de la Presidencia
DP-1898C
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