Reforma Y Adición Al Decreto 31-92

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Mercantil Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA Y ADICIÓN AL DECRETO 31-92   Decreto No. 18-98 del 27 marzo 1998   El Presidente de La República de Nicaragua   En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política   HA DICTADO   El siguiente   DECRETO   Artículo 1.- Se reforma y adiciona el Decreto 31-92, Publicado en la Gaceta Diario Oficial número  112 del doce de Junio de Mil Novecientos Noventa y dos, en la siguiente forma: Los incisos a) , e) , h) , j)  y k)  del artículo número 1 se leerán así: a) Aduana: Oficina que controla las Operaciones de las Empresas en una Zona Franca o en su extensión territorial establecida por la Dirección General de Aduanas.- e) Empresa: La usuaria del Régimen de Zonas Francas para operar dentro de una extensión Territorial de esta. h) Permiso de Operación: Acuerdo mediante el cual, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto y su Reglamento, La Comisión Nacional,  autoriza el régimen de Zona Franca a una Empresa; j) Reglamento al Decreto 31-92 y sus reformas; k) Zona: La definición del Arto. 1 del Decreto 46-91, sea ésta de dominio estatal o particular. Artículo 2.- Se adiciona un nuevo Inciso al artículo 1 el que se leerá así: l)  Zona Franca Administrada (ZOFA) : Modalidad de operación mediante la cual, previa aprobación de la Comisión Nacional de Zonas Francas, una empresa operadora, extiende sus servicios a otras Áreas geográficas cuyos límites, ubicación, extensión y linderos deberán estar señalados en dicha aprobación. Artículo 3.- Los artículos 14, 16, 17, 25, 26, 28, y 29 se leerán así: "Artículo 14.- Para que el Consejo Directivo pueda tomar resoluciones válidas, es necesario la presencia y el voto conforme de por lo menos tres de sus miembros.  En caso de empate decidirá el Presidente, quien representará Judicial y extrajudicialmente a La Corporación de Zonas Francas, con facultades de Apoderado General de Administración o con las facultades especiales que el Consejo le señale. Artículo 16.- El Presidente de la Corporación y demás miembros, incluyendo al Secretario, devengarán una dieta por cada sesión del Consejo Directivo en que participen, cuyo monto será fijado por éste. Artículo 17.- Se considerará como Empresa Usuaria, aquella que haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Zonas Francas para establecer sus operaciones en una Zona Franca o en una extensión de ésta. Las Empresas Usuarias, gozarán de todos los beneficios y obligaciones a que se refieren los Decretos correspondientes. De igual forma, estarán sujetas en un todo a las leyes de la República de Nicaragua. Artículo 25.- La Comisión designará un funcionario que le sirva de Secretario, y el Presidente en funciones de  ella le dará posesión de tal cargo. El Secretario, tendrá facultades propias de un Apoderado General de Administración y sus funciones, sin perjuicio de las que directamente le asigne la misma Comisión, serán las siguientes: 1) Coordinar las sesiones que celebre la Comisión Nacional, debiendo para ello, programar y convocar a las sesiones, elaborar las Actas y firmarlas junto con el Presidente; 2) Librar Certificaciones. 3) Diseñar, proveer y recomendar a la Comisión Nacional los elementos necesarios que le garanticen el cumplimiento de las funciones encomendadas por El Decreto y su Reglamento; 4) Cobrar y percibir las tarifas establecidas por la Comisión Nacional.  Las sumas percibidas las deberá depositar en una cuenta bancaria contra la que podrá girar para la adquisición de equipos, pago de servicios y trabajos que se realicen en beneficio de la Comisión y del Régimen; 5) Nombrar y gerenciar el equipo de trabajo que a su juicio creyere conveniente, formulando para ello políticas salariales y de cualesquier otra índole, necesarias para el buen desempeño de sus funciones; 6) Otorgar Poder Judicial a favor de los Abogados que elija para llevar a efecto los asuntos judiciales de la Comisión Nacional; 7)  Ejercer funciones de Secretaría Técnica y las propias de un Apoderado General de Administración y las demás que le encomiende la Comisión Nacional. Artículo 26.- La Comisión Nacional estará integrada en la forma que determina el Artículo  23 del Decreto 46-91.  Los Ministros de Finanzas, de Economía y Desarrollo, del Trabajo y el Presidente del Banco Central de Nicaragua, designarán como su respectivo Suplente, al funcionario de su dependencia que voluntariamente escojan. La Junta Directiva de la Cámara de Industrias de Nicaragua, designará libremente al miembro Propietario y su Suplente, designaciones que deberán ser comunicadas al Secretario de la Comisión. El Presidente de la Comisión o quien haga sus veces, tendrá la representación Judicial y Extrajudicial de La Comisión Nacional de Zonas Francas con Facultades de Apoderado General de Administración, sin perjuicio de los especiales que la  misma Comisión le designe. Artículo 28.- El Presidente de La Comisión Nacional y demás miembros, incluyendo el Secretario, devengarán una dieta por cada sesión en que participen, cuyo monto será fijado por la misma Comisión. Artículo 29.- Para garantizar su operatividad la Comisión Nacional de Zonas Francas, queda facultada para fijar el monto que en concepto de servicios y emisión del permiso de operación, pagarán las empresas operadoras y las usuarias de Zonas Francas. Con el objeto de garantizar el correcto uso o manejo del régimen de zonas francas, la Comisión Nacional podrá solicitar tanto a las empresas operadoras como a las usuarias, las garantías que considere pertinente. Artículo 4.- Se reforma el inciso a del artículo 81 el que se leerá así: a. "Las empresas clasificadas en la categoría a)  que establece el Artículo  22 de este Reglamento, podrán introducir hasta tres vehículos para uso administrativo, cuyo valor CIF unitario, no exceda de treinta mil dólares de los EE.UU". Artículo 5.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintisiete días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMAN LACAYO Presidente de la República EDUARDO MONTEALEGRE R. Ministro de la Presidencia DP-1898C -