Reforma Transitoria A La Ley Del 26 De Abril Último Y Que Restablece El Art. 4º Del Decreto De 19 De Septiembre De 1916, Referente A Las Juntas De Detalles

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - (REFORMA TRANSITORIA A LA LEY DEL 26 DE ABRIL ÚLTIMO Y QUE RESTABLECE EL ART. 4º DEL DECRETO DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1916, REFERENTE A LAS JUNTAS DE DETALLES) Aprobado el 27 de Junio de 1917 Publicado en La Gaceta No. 140 del 28 de Junio de 1917 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, No habiendo podido distribuirse oportunamente los cuadros para las declaraciones de capital; y deseando facilitar a todos los obligados el cumplimiento del precepto legal; en uso de las facultades que le conceden el artículo 13 de la ley de 24 de noviembre de 1914 y la fracción 2ª del artículo 2º de la de 10 de febrero de 1916, DECRETA: Artículo 1.- Modificar de la siguiente manera los plazos señalados en el Decreto de 26 de abril último; el de las declaraciones de capital se prorroga hasta el 15 de julio; el de las reclamaciones ante el Negociado del Impuesto Directo comenzará el 16 de julio y terminará el 15 de septiembre; y el de la revisión de que trata el artículo 4º del citado decreto, se quedará desde el 16 de septiembre hasta el 31 octubre. Esta modificación se hará en el presente año. Artículo 2.- El Negociado del Impuesto Directo dedicará los meses de noviembre y diciembre para formar el cuadro B, que, en todo caso, deberá estar listo para principiar el cobro el 1º de enero, fecha en que comienza el período del impuesto. Artículo 3.- Queda en vigor lo mandado respecto a que la situación de valores o negocios del declarante el 30 de abril, será la base para el detalle, y en vigor también todo lo demás preceptuado en el decreto de 26 de abril último. Artículo 4.- Se restablece el artículo 4º del decreto de 19 de septiembre de 1916, en que se dejan reducidas las juntas de Detalle en cada Departamento a dos miembros, que serán el Jefe Político y el agente de Negociado del Impuesto Directo, quienes últimamente devengarán los sueldos que les señala el Presupuesto General de Gastos. Artículo 5.- El presente decreto regirá desde su publicación en La Gaceta. Comuníquese.- Managua, 27 de junio de 1917.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Hacienda.- Octaviano César. -