Reforma Ley Del Ministerio De Comercio Exterior

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA LEY DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR DECRETO No. 135, Aprobado el 31 de Octubre de 1979 Publicado en La Gaceta No. 48 del 03 de Noviembre de 1979 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de su facultades, Decreta: Artículo 1.- Refórmase el Artículo 5 de la Ley del Ministerio de Comercio Exterior del 19 de septiembre de 1979, el cual se leerá así: "Artículo 5.- Se crea e instituye, por medio de esta Ley, el Sistema de Empresas Estatales de Comercio Exterior, que actualmente estará integrado por los siguientes: 1.- Empresa Nicaragüense del Algodón (ENAL). 2.- Empresa Nicaragüense del Café (ENCAFE). 3.- Empresa Nicaragüense del Azúcar (ENAZUCAR). 4.- Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR). 5.- Empresa Nicaragüense de Productos del Mar (ENMAR). 6.- Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS). 7.- Empresa, Nicaragüense de Insumos Agropecuarios (ENIA). 8.- Empresa Nicaragüense del Banano (BANANIC). 9.- Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC). Artículo 2.- Refórmase el Artículo 9 de la misma Ley, el cual se leerá así: "Artículo 9.- Para los efectos de aplicación de esta Ley, a partir de la fecha de su vigencia, se establecen las siguientes normas: a) Las empresas que se indican en los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 8) del Artículo 5, serán las únicas autorizadas para efectuar las exportaciones de algodón, café, azúcar, carnes, productos del mar y banano respectivamente, lo mismo que cualesquiera otros productos básicos conexos o derivados de aquellos que el Ministerio de Comercio Exterior determine, y tales empresas actuarán como agentes compradores y vendedores discrecionales del Estado con respecto a la comercialización en el mercado interno de todos los productos mencionados; b) La Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos indicada en el numeral 6) del Artículo 5, será la única autorizada para la exportación e importación de granos básicos y otros alimentos que determine el Ministerio de Comercio Exterior y actuará como agente comprador y vendedor discrecional del Estado para dichos productos en el mercado interno; c) La Empresa Nicaragüense de Insumos Agropecuarios, que se indica en el numeral 7) del Artículo 5, será la entidad especializada ' del Estado encargada de las transacciones internacionales de fertilizantes, agroquímicos, y otros insumos agropecuarios, actuando como agente comprador y vendedor discrecional del Estado, para los mismos productos en el mercado interno; d) La Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC) indicada en el numeral 9) del Artículo 5, será la única empresa autorizada para la importación de petróleo y actuará como agente vendedor discrecional del Estado, en el mercado interno para los productos derivados del petróleo. Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua. a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra. -