Reforma Al Reglamento De La Ley Sobre Placas Para Vehiculos Motorizados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - (REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE PLACAS PARA VEHICULOS MOTORIZADOS) No. 9, Aprobado el 8 de Octubre de 1958 Publicada en la Gaceta No. 238 del 17 de Octubre de 1958 El Presidente de la República, En uso de sus facultades, Decreta: Arto. El Arto. 8 del Reglamento de 11 de Diciembre de 1948, de la Ley Sobre Placas para Vehículos Motorizados, se leerá así: Arto. 1.- Las placas a que se refiere este Reglamento entregadas gratuitamente y marcadas con el distintivo Of, son propiedad del Estado y deberán ser devueltas a la Dirección General de Ingresos cuando el funcionario que las tenía cesare en el cargo o cuando el vehículo fuere enajenado y el enajenante no las usare en otro vehículo. Las placas adquiridas a título oneroso son propiedad particular del que las compre, y si el vehículo fuere enajenado por su dueño y no estuvieren dichas placas marcadas con el distintivo Of, el enajenante podrá incluirlas en enajenación o reservárselas para usarlas en otro vehículo que adquiriere. Cuando las placas adquiridas a título oneroso tuvieren el distintivo Of, no podrán ser comprendidas en la enajenación del vehículo, pero su dueño tiene la facultad de cambiarlas por placas particulares, previo pago al Gobierno del valor del costo de ellas. Siempre que se enajene un vehículo matriculado, el enajenante está en la obligación de avisar por escrito a la Jefatura del Tránsito acerca del destino que dé a las placas de dicho vehículo. Arto. 2.- El presente Decreto entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., a los ocho días del mes de Octubre de mil novecientos cincuenta y ocho.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) J. J. Lugo Marenco, Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la ley. -