Reforma Al Reglamento A La Ley Creadora De Los Grados De Honor, Cargo Y Grados Militares

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA AL REGLAMENTO A LA LEY CREADORA DE LOS GRADOS DE HONOR, CARGO Y GRADOS MILITARES Decreto No. 491 de 22 de febrero de 1990 Publicado en La Gaceta No. 41 de 27 de febrero de 1990 El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente: Artículo 1.- Se reforman los Artículos 4 Inciso 5, 12, 13, 15, 16, 17 y 19 del Reglamento a la Ley Creadora de los Grados de Honor, Cargo y Grados Militares" , Decreto No. 214 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 193 del 8 de septiembre de 1986, los que íntegra y literalmente se leerán así: "Artículo 4. - 5) Ser ejemplo de humildad, honradez, puntualidad y desempeño satisfactorio de sus deberes que como militar tiene establecido en los distintos Reglamentos y disposiciones emitidos por el Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista. Artículo 12.- El otorgamiento de Ascensos en Grados Militares de oficiales Superiores es facultad del Consejo Militar. Artículo 13.- El otorgamiento de Grados Militares a los Primeros Oficiales, Oficiales Subalternos y Clases es facultad del Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista. Artículo 15.- Están facultados para la privación de los Grados Militares que ellos otorgan, el Consejo Militar y el Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista, de conformidad a lo establecido en los Reglamentos internos del Ejército Popular Sandinista. Artículo 16.- Para el ejercicio de las facultades establecidas en el Artículo anterior, el Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista, está facultado para dictar las Directivas, Ordenes, Reglamentos Internos y demás disposiciones que estime pertinentes para tal fin. Artículo 17.- Es facultad del Consejo Militar y del Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista, autorizar a los Oficiales del Ejército Popular Sandinista, para que presten servicio en los Ministerios o Entes del Estado, conservando su Grado y condición de Militar en Servicio Activo. Artículo 19.- El Consejo Militar y el Comandante en Jefe del Ejército Popular Sandinista, están facultades para conceder ascensos póstumos a oficiales, Clases y Soldados que por sus características hayan sido ciudadanos ejemplares, hayan ofrendado su vida en el cumplimiento de acciones relevantes de la Patria y la Revolución, y que reflejaron los sentimientos patrióticos mas puros, como miembros del Ejército Popular Sandinista". Artículo 2.- El presente Decreto deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Febrero de mil novecientos noventa, Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -