Reforma Al Decreto No. 36-92, Creacion Del Consejo Nacional Agropecuario

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA AL DECRETO No. 36-92, CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL AGROPECUARIO DECRETO No. 41-2004, Aprobado el 26 de mayo de 2004 Publicado en La Gaceta No. 110 del 07 de junio de 2004 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que el lanzamiento del Plan Nacional de Desarrollo y la Estrategia Nacional de Desarrollo Rural Productivo, hace necesario la definición de las funciones y responsabilidades del Sector Público Agropecuario, así como es articulación y coordinación entre las Instituciones que la conforman. II Que la inserción o modificación de instituciones estatales requiere su actualización en el Consejo Nacional Agropecuario (CONAGRO). III Que con la transformación del aparato estatal, es necesario actualizar la configuración de entidades como CONAGRO, para que se inserten con éxito dentro de las actividades agropecuarias adecuándolas al Plan Nacional de Desarrollo y a la Estrategia Nacional de Desarrollo Rural Productivo. En uso de las facultades quo le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente DECRETO Artículo 1.- Se reforma el Decreto No.36-92 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 177 del 16 de septiembre de 1992, de la siguiente manera: El artículo 1 se leerá así: Arto. 1.- El Sector Público Agropecuario (SPA) está integrado por el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) el cual lo presidirá , el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA), el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), el instituto de Desarrollo Rural (IDR) el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y el Fondo de Crédito Rural (FCR). El artículo 5 se leerá así: Arto. 5 Créase el Consejo Nacional Agropecuario, el que se denominará abreviadamente CONAGRO como el foro oficial de coordinación y consulta del Sector Público Agropecuario (SPA). El literal g) del artículo 7 se leerá así: g) Establecer las orientaciones para que las entidades del Sector Público coordinen la elaboración de sus respectivos presupuestos ordinarios y extraordinarios para gastos corrientes e inversiones, de acuerdo a las disposiciones del Gobierno de la República en el Ámbito Sectorial Agropecuario. Se reforman el Primer Párrafo del artículo 10 y los incisos f), g) y h) los que se leerán así: Arto. 10 Primer Párrafo. La Dirección General de Políticas del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) fungirá como Secretaría Técnica de CONAGRO y tendrá las siguientes funciones y responsabilidades. f) Apoyar a CONAGRO, en la identificación, preparación y negociación de iniciativas de cooperación técnica y financiera internacional para el Sector, Agropecuario, y especialmente las dirigidas a desarrollar y fortalecer la capacidad institucional de las entidades del Sector Público Agropecuario.  g) Colaborar con las entidades del Sector Público Agropecuario en la preparación y aprobación de sus planes operativos y presupuestos anuales, así como apoyar su ejecución. h) Apoyar a las entidades del Sector Público Agropecuario en la modernización y gestión sectorial, institucional y proyectos de inversión. Artículo 2.- En el Decreto 36-92 donde diga Ministerio de Agricultura y Ganadería debe leerse: Ministerio Agropecuario y Forestal. y donde se lea Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente deberá leerse: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiséis de mayo del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER Presidente de la República de Nicaragua. -