Reforma Al Decreto De Promoción De Exportaciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA AL DECRETO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES Decreto No. 22-92 de 20 de Marzo de 1992 Publicado en La Gaceta No.56 de 23 de Marzo de 1992 El Presidente de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades, Decreta:Artículo 1.- Refórmase el Decreto de Promoción de Exportaciones No. 37-91 del 21 de Agosto de 1991, publicado en "La Gaceta" No. 158 del 26 de ese mismo mes, de conformidad con las siguientes disposiciones: a) El artículo 8 del citado Decreto se leerá así: "Arto.8.- Los exportadores de mercancías no tradicionales que suscriban un contrato de exportación con la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones, gozarán de los siguientes beneficios: a) Exención del Impuesto Sobre la Renta que grave la parte de la renta neta obtenida por el exportador con la exportación no tradicional realizada, hasta por un período máximo de seis años y por el porcentaje que se indica más adelante. Para calcular la renta imponible se utilizarán los criterios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y por el Ministerio de Finanzas. Tabla de Exención del Impuesto Sobre la Renta Años % 1992 80 1993 80 1994 75 1995 70 1996 65 1997 60 b) Derecho a que se le extienda un Certificado de Beneficio Tributario (CBT) equivalente a un porcentaje del valor F.O.B. o F.C.A., según corresponda, de los bienes exportados. El CBT se otorgará durante un período máximo de 6 años, como sigue: Años % 1992 15 1993 15 1994 15 1995 10 1996 10 1997 5 Los beneficios concedidos por el Decreto expiran el día treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, los exportadores que se acojan a los beneficios del Decreto únicamente gozarán de dichos beneficios por los años que aún no hubieren transcurrido y por los porcentajes específicos que correspondan a esos mismos años, hasta su expiración en el año de mil novecientos noventa y siete. De manera excepcional y en los casos de proyectos de larga ejecución y maduración, se faculta a la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones extender el calendario establecido, hasta un máximo de dos años. Cuando se presente la situación anteriormente señalada, los beneficios para esos proyectos en los años 1998 y 1999, serán iguales a los especificados para 1997. b) El artículo 10 se leerá así: "Arto.10.- El Ministerio de Finanzas emitirá los CBT y se los entregará al exportador una vez que éste le presente la constancia de haber reintegrado las divisas producidas por la exportación en el Banco Central de Nicaragua o en los Bancos Comerciales autorizados. Los CBT tendrán como fecha de emisión la que presente la liquidación de divisas del Banco Central o del Banco Comercial." c) El artículo 13 se leerá así: "Arto.13.- Para gozar de los beneficios que concede este Decreto, el exportador deberá presentar ante el Ministerio de Economía y Desarrollo, o a la instancia que éste designe, solicitud escrita que contenga la información indicada en el Reglamento." d) El artículo 14 deberá leerse así: "Arto.14.- El Ministerio de Economía y Desarrollo o la instancia que éste designe analizará la solicitud presentada y preparará un contrato por el plazo pendiente de transcurrir entre la fecha de firma del mismo y el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el que se especificarán los incentivos y/o beneficios otorgados, en concordancia con lo estipulado en el presente Decreto y su Reglamento." e) El artículo 15 se leerá así: "Arto.15.- El Presidente de la Comisión de Promoción de Exportaciones, previa aprobación de la Comisión, suscribirá el Contrato de Exportación respectivo. En caso que la Comisión delegue la suscripción del Contrato en otra instancia, éste será ratificado por el Presidente de la Comisión." f) Se agrega un segundo párrafo al artículo 18 que dice así: "Los representantes del sector privado se renovarán cada dos años y serán uno de ellos del sector de productos de exportación tradicional y el otro, del no tradicional." Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinte días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO .- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA . -