Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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REFORMA A UNA LEY DE SALUBRIDAD
PUBLICA
Decreto Ejecutivo No.3 Aprobado el 9 de Abril de 1964
Publicado en La Gaceta No. 86 del 20 de Abril de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En uso de las facultades que le han sido delegadas por el Poder
Legislativo en Decreto número 923 de 10 de Marzo último, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial número 68 de 20 de Marzo del mismo
año, para legislar en los ramos mencionados en el artículo 150 Cn.,
y con las limitaciones contenida en dicho artículo,
Considerando:
Que es conveniente modificar algunas disposiciones de la Ley
Orgánica de Seguridad Social en cuanto se refiere a la organización
administrativa del Instituto Nacional de Seguridad Nacional.
Por Tanto:
Decreta:
Artículo 1.- Se reforman de la Ley Orgánica de Seguridad Social,
sancionada el 22 de Diciembre de 1955 y publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, número 1 del 2 de Enero de 1956, los artículos,
ordinales y párrafos se mencionan a continuación:
Artículo 2.- El ordinal i) del artículo 45 se leerá así:
i. Resolver sobre los nombramientos o
remociones de los Jefes de División y de Departamentos, de los
Asesores Técnicos que fueren necesarios y del Contralor interno del
Instituto, a propuesta del Director General. Los Asesores Técnicos
a que se refiere este inciso podrán ser extranjeros.
Artículo 3.- El ordinal g) del artículo 47 se leerá así:
g. Designar, transferir, promover,
conceder permisos, licencias, vacaciones y asuetos, sancionar y
remover a los funcionarios del Instituto, de acuerdo con la planta
y escalafón del personal. Los nombramientos y remociones de los
Jefes de División, de Departamento, del Contralor interno y de los
Asesores Técnicos necesitarán ser aprobados por el Consejo
Directivo.
Artículo 4.- El artículo 49 se leerá así:
La orientación y coordinación técnica del Instituto estará a
cargo del Consejo Técnico el cual será presidido por el Director
General o por u funcionario escogido por éste que fungirá como
Vice-Presidente del Consejo Técnico. También formarán parte de
dicho organismo los Asesores Técnicos, el Director de Asistencia
Médica, los Jefes de las Divisiones y de los Departamentos que el
Reglamento clasifique como técnicos y el Contralor interno. Además
de sus miembros, asistirán a las sesiones del Consejo los
funcionarios y asesores del Instituto que fueren citados en cada
caso por el Presidente del Consejo Técnico.
Artículo 5.- Se suprime del literal c) artículo 50, la
expresión: plan de distribución de utilidades de la Loterí a.
Artículo 6.- El párrafo segundo del artículo 51 se leerá
así:
La clasificación de las Divisiones, Departamentos, Secciones y
Oficinas, su número, denominación y funciones, serán establecidas
en la organización administrativa del Instituto, aprobada por el
Consejo Directivo.
Artículo 7.- Este decreto principiará a regir desde la
fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua D.N., nueve de Abril
de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENE SCHICK, Presidente de
la República.- Alfonso Boniche Vásquez, Ministro de Salubridad
Pública.
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