Reforma A Los Artículos 13, 16 Y 20 De La Ley Creadora Del Instituto De Fomento Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA A LOS ARTÍCULOS 13, 16 Y 20 DE LA LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL DECRETO No. 2  L, Aprobado el 24 de Marzo de 1961 Publicado en La Gaceta No. 185 del 15 de Agosto de 1961 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades que le confiere el Decreto No. 574 de 23 de Marzo de 1961 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 71 y de acuerdo con Arto. 150 Cn. DECRETA: Artículo 1.- El artículo 13 de la Ley Creadora del Instituto de Fomento Nacional de 7 de Marzo de 1953, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 60 de 13 del mismo mes y año, se leerá así: Arto. 13.- El Consejo Superior se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al año, en la fecha que fije su Reglamento interior, y en sesiones extraordinarias cuando citare para tales el Ministro de Economía o lo soliciten cuatro de sus miembros. Las resoluciones se tomaran por simple mayoría de votos y será necesaria la presencia de cinco de sus miembros para que haya quórum. El voto del que presida la sesión decidirá en caso de empate. Artículo 2.- El Arto. 16 de la misma Ley Creadora del Instituto de Fomento Nacional se leerá así: Arto. 16.- Son atribuciones del Consejo Superior las siguientes: a) Formular los planes generales básicos de fomento de la producción que el instituto deberá llevar a cabo durante lapsos determinados, los que deberán ser aprobados por el Presidente de la República; b) Aprobar la Memoria Anual, que elaborará el Gerente General y someter esta última a la aprobación del Presidente de la República, c) Nombrar, con la aprobación del Presidente de la República, el Gerente General del Instituto; d) Nombrar, el Auditor del Instituto y conocer de sus informes y de los del superintendente de Bancos en su caso; e) Fijar tasas máximas de interés para los diferentes créditos que otorgue el instituto; f) Autorizar la emisión de bonos o cédulas y la contratación de créditos externos, excepto cuando se trate de operaciones comerciales que excedan de 18 meses; g) Nombrar por tiempo indefinido, los dos miembros del Directorio Ejecutivo a que se refiere el inciso c) del Arto. 17 de esta Ley, así como sus respectivos suplentes para en casos de ausencia o de impedimento temporal de aquellos; h) Dictar su reglamento interior; i) Elaborar el Reglamento de la presente Ley y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo; j) Fijar las remuneraciones de sus miembros y la de los del Directorio Ejecutivo; y k) Delegar en el Directorio Ejecutivo las atribuciones a que se refieren los acápites e) y f). Artículo 3.- El Arto 20 de la misma Ley se leerá así: Arto. 20.- Corresponde al Directorio Ejecutivo: a) Estudiar y formular los programas anuales de realización, dentro de los planes generales básicos de Fomento de la Producción que haya aprobado el Consejo Superior; b) Llevar a la práctica los programas a que se refiere el acápite anterior; c) Resolver sobre las operaciones activas y pasivas del Instituto que no corresponda al Consejo Superior y Fijar los límites y condiciones en que éstas pueden ser resueltas por el Gerente General; d) Estudiar y aprobar los balances y estados de cuentas mensuales y los de cierre de operaciones que debe presentarle el Gerente General; e) Aprobar y elevar el Consejo Superior la Memoria Anual del Instituto; f) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto que presente el Gerente General; g) Resolver el establecimiento y clausura de sucursales y agencias; h) Nombrar a propuesta del Gerente General los Jefes de Departamentos y Gerentes de Sucursales y agentes, y designar corresponsales; i) Conceder licencias a sus propios miembros, al Gerente General y al Auditorio; y j) Resolver cualquiera otros asuntos cuya decisión le señale esta Ley y su reglamento, y, en general ejercer todas las funciones directivas compatibles con el carácter ejecutivo que les corresponde, o que le haya delegado el Consejo Superior. Artículo 4.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los veinticuatro días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. LUGO MARENCO. -