Reforma A Ley Sobre La Libertad Y Difusión Del Pensamiento

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (REFORMA A LEY SOBRE LA LIBERTAD Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO) Aprobado 30 de Junio de 1947 Publicado en La Gaceta No. 139 del 1º de Julio de 1947 En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro de la tarde del día treinta de Junio de mil novecientos cuarenta y siete, reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, señores: Doctor Ulises Irías, Ministro de Gobernación y Anexos; Doctor Víctor M. Román, Ministro de Relaciones Exteriores; Don Vicente Zamora B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley; Doctor Arnoldo Alemán, Ministro de Educación Pública, por la Ley; don J. Andrés Novoa, Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la Ley; Don Francisco Navarro, Ministro de Agricultura y Trabajo; General de División Anastasio Somoza, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, Don Benjamín Lacayo Sacasa, quien preside este Consejo de Ministros, y con la asistencia del Señor Secretario de la Presidencia Doctor Diego Manuel Sequeira, resolvieron emitir el siguiente Decreto: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las facultades que le concede el Art. 5º. del Decreto de 11 de Junio del año en curso, DECRETA: Artículo 1.- La fracción 1ª y 2ª del Art. 24 de la Ley sobre la Libertad y Difusión del Pensamiento, se leerá así:Los culpables de los abusos enumerados en el Art. 21 serán castigados con multas, así: de mil a cinco mil córdobas en los casos de los ordinales 1º 2º, 3º y 4º; de quinientos a dos mil córdobas en los de los ordinales 5º, 6º y 7º; de cincuenta a doscientos córdobas en los casos del ordinal 8º; y los casos del Art. 22 serán castigados conforme nuestra legislación penal, pudiendo conmutarse la pena con multa de veinticinco a doscientos córdobas. Todas estas multas ingresarán a la Tesorería de las respectivas Juntas Locales de Beneficencia. Artículo 2.- Los funcionarios encargados de imponer y hacer efectivas las multas a que se refieren los siete primeros numerales del Art. 21 serán los Jefes Políticos Departamentales respectivos. El procedimiento será gubernativo y las resoluciones definitivas que se dicte serán apelables para ante el Ministro de la Gobernación, previo depósito de la multa. Artículo 3.- Cuando en los casos del Art. 23, por la gravedad o sistemática repetición del abuso, la medida tomada por la Secretaría de Gobernación consistiere en el cierre o suspensión de un Diario, periódico, revista o radiodifusora, se comunicará la resolución al Alcalde o Ministro del Distrito Nacional, para la debida cancelación del registro de que trata el Art. 18 de la misma ley, y al respectivo Director de Policía o Jefe del Radio Nacional, en su caso, para su debida ejecución. Si sólo se tratara de la introducción al país de las publicaciones delictuosas, se comunicará lo resuelto a la Recaudación General de Aduanas para que se haga cumplir. Artículo 4.- El presente Decreto empezará a regir desde su publicación por bando en la capital, y cabeceras departamentales, y se publicará en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en casa Presidencial, en Managua, Distrito Nacional, a los treinta días del mes de Junio de mil novecientos cuarenta y siete.- Corregido.-Ministro.-Vale.-Testado.Artículo anteriorno valeEntre líneassiete primeros numerales del Art. 21ValeMas entre líneasimponer yValeBENJ. LACAYO., Presidente de la República.- ULISES IRÍAS, Ministro de Gobernación y Anexos; V. M. ROMÁN, Ministro de Relaciones Exteriores; VICENTE ZAMORA B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley; A. ALEMÁN S., Ministro de Educación Pública, por la Ley; J. ANDRÉS NOVOA, Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la Ley; FRAN. NAVARRO, Ministro de Agricultura y Trabajo; A. SOMOZA, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación; D. M. SEQUEIRA, Secretario de la Presidencia. -