Reforma A Ley General De Bancos Y De Otras Instituciones Del 16 De Abril De 1963

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA A LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES DEL 16 DE ABRIL DE 1963 Decreto No. 14-L de 9 de abril de 1970. Publicado en La Gaceta No. 77 de 10 de abril de 1970 El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 150 y 191 Inc. 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1682 del seis de Marzo de mil novecientos setenta, publicado en "La Gaceta", No. 56 de siete de marzo del mismo año, Decreta: Artículo 1.-Hacer las siguientes modificaciones o reformas a la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones del dieciséis de abril de mil novecientos setenta y tres: El Artículo 21 se leerá así: Los Bancos privados, inclusive las sucursales de bancos extranjeros, deberán constituir una reserva de capital con el quince por ciento (15%) de sus utilidades netas. Asimismo deberán constituir aquellas otras reservas que la Comisión de Superintendencia, previo dictamen del Superintendente, determine como requeridas para los bancos en general, o para cada uno en particular de acuerdo a sus necesidades. El Superintendente de Bancos establecerá para los bancos en general, o a cada uno en particular, y en este caso globalmente o en forma específica, las reservas que deberán constituir para el saneamiento de los créditos e inversiones, pudiendo además impartir instrucciones sobre depuración de activos, cuando lo considere necesario. Cada vez que la reserva de capital de un banco o sucursal de banco extranjero alcanzare un monto igual al de su capital social pagado, el 40% de dicha reserva de capital se convertirá automáticamente en capital social pagado, emitiéndose nuevas acciones que se distribuirán entre los accionistas existentes, en proporción al capital aportado por cada uno. El Artículo 58, se leerá así: Los bancos podrán otorgar fianzas y garantías a personas naturales o jurídicas, sujetándose a las regulaciones que establezca el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua. El Artículo 59, se leerá así: Los bancos privados podrán aceptar letras de cambio y otros documentos de crédito girados contra ellos mismo o avalar los que sean contra otras personas y expedir cartas de crédito, sujetándose a las regulaciones que emita el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua. El Inciso 6) del Artículo 60, se leerá así: Intervenir, con la autorización de la Comisión de Superintendencia, la que decidirá previo dictamen del Superintendente, en la emisión de títulos de crédito de instituciones facultadas para emitirlos garantizando la autenticidad de los mismo títulos o de las firmas de los emisores y la identidad de éstos, encargándose de que las garantías correspondientes queden debidamente constituidas, cuidando de que la inversión de los fondos procedentes de la emisión se haga en los términos pactados, recibiendo los pagos de los compradores, actuando como representante común de los tenedores de los títulos, haciendo el servicio de caja o tesorería de las instituciones o sociedades emisoras, llevando los libros de registro correspondientes y representando en juntas o asambleas, a los accionistas, acreedores o deudores de las mismas instituciones o sociedades. El Inciso 5) del Artículo 61, se leerá así: Comprar y conservar sin autorización de la Comisión de Superintendencia, la que decidirá previo dictamen del Superintendente, acciones o participaciones en cualquier clase de sociedades o empresas; salvo cuando se trate de acciones participaciones adquiridas judicial o extrajudicialmente en defensa de créditos, en cuyo caso deberán traspasarlas o liquidarlas en un plazo no mayor de dos años, el cual podrá ser extendido mediante nueva autorización. El Inciso 7) del Artículo 105, se leerá así: Preparar y someter a la aprobación de la Comisión de Superintendencia, los reglamentos relativos a horarios mínimos de trabajo y al calendario de días feriados de los bancos, sin transgredir ni desnaturalizar lo dispuesto en el Código del Trabajo. El Artículo 108, se leerá así: Las multas que impusiere el Superintendente de Bancos, que no fueren apeladas, o si apeladas, fueren confirmadas por el Consejo Directivo del Banco Central o la Comisión de Superintendencia, según fuere pertinente, se harán efectivas gubernativamente dentro de diez días, e ingresarán al fondo fiscal. El párrafo primero del Artículo 109, se leerá así: El Superintendente de Bancos, mediante resolución dictada al efecto con autorización que deberá solicitar de la Comisión de Superintendencia, podrá intervenir un banco, tomando inmediatamente a su cuidado todas por parte de las operaciones y bienes del mismo, siempre que hubieren ocurrido una o varias de las siguientes circunstancias: El párrafo final del Artículo 109, se leerá así. El Superintendente de Bancos deberá intervenir cualquier banco, mediante resolución tomada sin necesidad de autorización de la Comisión de Superintendencia, inmediatamente que la Junta General de Accionistas, convocada en cumplimiento del Artículo 1052 del Código de Comercio, acordarse constituir al banco en estado de suspensión de pagos, a si dicha suspensión la hiciere el banco de hecho. Artículo 2.-El presente Decreto surte sus efectos desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional a los nueve días del mes de abril de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio". -