Reforma A Ley De Desarrollo Industrial. Organizarán Comisión Consultiva

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA A LEY DE DESARROLLO INDUSTRIAL. ORGANIZARÁN COMISIÓN CONSULTIVA Decreto Ejecutivo No.65, Aprobado 26 de Marzo de 1963 Publicado en La Gaceta No. 77 del 01 de Abril de 1963 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 796 de 20 de Febrero de 1963, DECRETA: Artículo 1.- Refórmase el Arto. 23 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial de 20 de Marzo de 1958, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 89 del 24 de Abril del mismo año, el que se leerá así: Artículo 23.- Se crea la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial, compuesta de siete miembros propietarios quienes tendrán sus respectivos suplentes y serán designados por el Presidente de la República en la siguiente forma: 1. Dos miembros propietarios y sus suplentes, quienes serán escogidos de una lista de diez personas que presentará la Asociación Nacional de Industriales, o la institución similar que la sustituya, y en defecto de estas por la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua; 2. Tres miembros propietarios y sus suplentes en representación del Poder Ejecutivo así: un propietario y un suplente en representación del Ministerio de Economía, dos propietarios y dos suplentes en representación del Ministerio de Hacienda, de los cuales un propietario y un suplente serán escogidos entre el personal técnico de la Recaudación General de Aduanas. 3. Un miembro propietario y su suplente, en representación del Instituto de Fomento Nacional, escogido libremente. 4. Un miembro propietario y su suplente, en representación del Partido de la Minoría, escogido conforme lo dispuesto en el Arto. 333 de la Constitución Política. En caso de que la lista mencionada en el ordinal 1) no fuere presentada dentro de ocho días de requerida al efecto la respectiva institución, el Presidente de la República procederá a designar libremente las personas que habrán de servir los cargos correspondientes. Dicho requerimiento y el que establece el citado Arto. 333 Cn. se harán por medio del Ministerio de Economía. La Comisión será presidida por uno de los miembros propietarios a que se refiere el ordinal 1) de este artículo, electo para ese efecto por la misma Comisión, y actuará como Secretario de la misma el miembro representante del Ministerio de Economía. Los suplentes sustituirán en todo caso a sus propietarios en caso de falta o ausencia temporal de estos. Los miembros nombrados durarán dos años en el ejercicio de su cargo, pero podrán ser reelectos en los períodos subsiguientes. Artículo 2.- Este Decreto comenzará a regir, desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.-Managua, D.N., veintiséis de Marzo de mil novecientos sesenta y tres.-LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía por la Ley. -