Reforma A La Ley Del Impuesto General Al Valor

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Tributario Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR Decreto No. 29-90 de 25 de julio de 1990 Publicado en La Gaceta No.149 de 6 de agosto de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades otorgadas en el numeral 4 del Artículo 150, de la Constitución Política, Decreta: Artículo 1.- Se reforma el segundo párrafo del Artículo 1 del Decreto No. 1531 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 248 del veintiséis de Diciembre de 1984 (Ley del Impuesto General al Valor) y sus Reformas, el cual se leerá así: El Impuesto que se llamará "Impuesto General al Valor", en adelante identificado IGV, se calculará aplicando a los valores determinados conforme a las disposiciones de esta Ley la tasa del 15%, salvo en la Transmisión de Bienes Inmuebles, que se aplicará la tasa del 6%". Artículo 2.- Se reforman las fracciones l), IV), VI), XIII) y XIX) del Artículo 13 de esta misma Ley, las cuales se leerás así: I) Las realizadas por causa de muerte y por fusión de sociedades; IV) De sal, aceite comestible, detergente y jabón duro de lavar ropa y el café molido no instantáneo; VI) De masa, tortilla de maíz, millón, sorgo, pan, pinol y pinolillo; XIII) De bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por Empresas dedicadas a ese negocio y la enajenación de vehículos automotores usados; XIX) El Ministerio de finanzas podrá, mediante disposición administrativa Incluir entre, las enajenaciones no sujetas al pago del IGV las de insumos, materias primas y productos semielaborados, necesarios para producir productos no gravados; y las de materiales necesarios para la construcción de casas de interés social comprendidas en los programas del Gobierno y de las construcciones de los Ministerios de Educación y Salud". Artículo 3.- Se reforman las fracciones l), V), XI) y XIX) del Artículo 14 de la Ley de Impuesto General al Valor; y sé adiciona al mismo Artículo 14 la fracción XX, las cuales se leerán así: I) Los prestados por hoteles y moteles en general, restaurantes, cafeterías, confiterías, bares, centros nocturnos conocidos como Night clubs, discotecas, cabaret, salas de baile o de juego y similares; y la cuota de membresía para restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido. Los prestados por orquestas o conjuntos musicales. V) Espectáculos públicos, incluso espectáculos cinematográficos y diversiones mecánicas esporádicas, excepto los montados con deportistas no profesionales. XI) Revelados de películas y fotos, los de estudios fotográficos y los de filmación y grabación de cintas y video cintas; XIX) Los de comunicaciones nacionales e internacionales; y XX) Los de reparación y mantenimiento en general. Artículo 4.- Se reforma la fracción II) del Artículo 17 de esta misma Ley, la cual se leerá así: II) El alquiler de películas, de máquinas computadoras, de fotocopiadores, de equipo cinematográfico o de videograbación, y de las cintas, películas o discos para dichos equipos". Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinticinco días del mes de Julio de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua. -