Reforma A La Ley De Portación De Armas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - ( REFORMA A LA LEY DE PORTACIÓN DE ARMAS) No.94 Aprobada el 20 de Mayo de 1929 Publicado en la Gaceta No.112 del 20 de mayo 1929 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. En uso de las facultades de que está investido y a efecto de cumplir con el espíritu y la letra del artículo segundo del Acta del Congreso, en la sesión celebrada el veintiuno de febrero de mil novecientos veintinueve, que se refiere al establecimiento de la Guardia Nacional de Nicaragua, DECRETA: Que la ley de portación de armas emitida por el Congreso Nacional el diez de mayo corriente, sea reformada como sigue: Artículo 1o.- El Art. 1o. se leerá así: Art. 1o.- Para portar y conservar armas dentro de la República de Nicaragua, se requiere que la personas a quien concierna, excepto las que se indican en el Arto.2o. de este decreto adquiera un permiso de portación de armas emitido por un oficial de la Guardia Nacional. Artículo 2.- El Art. 3o. se leerá como sigue: "Art. 3o.- Un oficial de la Guardia Nacional puede extender permisos llamados Permisos libres para portar y conservar armas a las siguientes personas, sin cobrarle nada por ello: a) Jefes Políticos. b) Cónsules. c) Administradores de Rentas. d) Alcaldes Municipales. e) Jueces Locales. f) Alcaldes de Policía. g) Magistrados de las Cortes. h) Jueces de Distrito. i) Directores de Policía. Artículo 3.- El Art. 4o. se leerá así: "Art. 4o.- cualquier oficial de la Guardia Nacional está autorizado para extender Permisos libres para portar y conservar armas a los habitantes pacíficos de las áreas infestadas por los bandoleros, y, a aquellas personas que, en la opinión del Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, tenga suficiente necesidad de un arma con un grado razonable de seguridad para ellos mismos y los demás, y no estén comprendidas entre aquellas a quienes se requiera comprar permiso comprado para portar arma . Los permisos libres para portar y conservar armas son válidos únicamente para el año corriente en que hayan sido emitidos. Artículo 4.- El Art. 9o. se leerá así: Art.9o.- Cualquiera persona que posea un arma de fuego municiones explosivos o cualquiera otra clase de elementos de guerra para los cuales no pueda o no desee obtener permiso, puede sin miedo a molestia o multa, depositar cualquiera de dichos artículos en el Oficial de la Guardia más cercano. El Oficial de la Guardia que reciba dichos artículos deberá dar al depositante un recibo por ellos. Si dentro de un año a contar de la fecha del depósito de dicho artículo o artículos, el depositante consigue un permiso para tener tal artículo o artículos, éstos les serán devueltos; o puede dentro de un año, a contar de la fecha del depósito vender dicho artículo o artículos a alguna persona que posea el permiso requerido. Los artículos a que se refiere este párrafo pasarán a la propiedad de la Guardia Nacional al expirar un año a contar de la fecha del depósito, a menos que dichos artículos sean trasladados de la manera que aquí se explica. Artículo 5º.- El Art.14 se leerá así: Art.14- La importación y venta de armas de fuego, municiones, explosivos y elementos de guerra en Nicaragua serán controlados exclusivamente por la Guardia Nacional de Nicaragua: a)- El Jefe Director de la Guardia Nacional está autorizado para extender licencias (autorizaciones) a los comerciantes al por mayor responsables en Nicaragua, permitiéndoles vender e importar armas de fuego, municiones y explosivos. Esta licencia costará doscientos córdobas por cada año corriente o parte de año; b) El Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua está autorizado para extender licencias a los comerciantes al por menor, responsables en Nicaragua, permitiéndoles comprar y vender armas de fuego municiones y explosivos. Esta licencia costará cincuenta córdobas por cada año corriente o parte del mismo; c)Todo comerciante, al por mayor o menor al recibir la licencia que se le extienda para importar o vender armas de fuego, municiones y explosivos convendrá por esa misma razón, en obedecer los reglamentos que gobiernen el tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos que serán promulgados por el jefe director de la Guardia Nacional. d) Cualquier comerciante al por mayor o menor, que viole alguna de las disposiciones de los reglamentos de la Guardia que regulan el tráfico de armas de fuego, municiones y explosivos, anotados en el Arto.14 Inc. c) de este Decreto, dejarán por ello toda existencia de dichos artículos, sujeta a confiscación por parte de la Guardia Nacional, y su licencia para importar o vender dichos artículos será cancelada. Además el comerciante al por mayor o menor quedará sujeto a una multa no mayor de cuarenta córdobas (C$40.00) o a treinta días de confinamiento menor, o ambas a la vez. Artículo 6º. El Arto.15 se leerá como sigue: Arto.15- El Jefe Director de la Guardia podrá extender licencias libres a ciertas personas y organizaciones responsables para importar y emplear explosivos comerciales librando órdenes respectivas a las Aduanas por el órgano correspondiente y con las siguientes restricciones: En caso de que dichas personas u organizaciones responsables a quienes se hayan concedido licencias libres, violen alguna de las disposiciones de los reglamentos debidamente promulgados por la Guardia Nacional regulando el uso de los referidos explosivos, la existencia de explosivos que dará por dicho acto sujeta a decomiso por parte de la Guardia Nacional y además sufrirá una multa no mayor de cuarenta córdobas (C$40.00) o treinta días de confinamiento menor, o ambas ala vez. Comuníquese- Casa Presidencial- Managua veinte de mayo de mil novecientos veintinueve- J. M. Moncada- El Ministro de Relaciones Exteriores y encargado del Despacho de Policía- M. Cordero Reyes. -