Reforma A La Ley De Aranceles Del Registro Público En General

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Registral Rango: Decretos Ejecutivos - REFORMA A LA LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PÚBLICO EN GENERAL Decreto No. 366 de 2 de Junio de 1988 Publicado en La Gaceta No. 105 de 3 de Junio de 1988 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: Arto. 1.- Refórmanse los Artículo 2, 4, 5 y 6 del Decreto No. 193, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 97 del 15 de Mayo de 1986, los que integra y literalmente se leerán así: Arto. 2.- El Arto. 188 del Reglamento del Registro Público se leerá así: "Los aranceles del Registro Público serán los siguientes: a) Por cada inscripción provisional o definitiva del dominio, hipoteca y otro derecho real por valor determinado con la razón correspondiente al pie del título, se pagarán Dieciséis Córdobas (C$ 16.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe de los mismos pueda ser menor de Cuatrocientos Córdobas (C$ 400.00). Si hubiere formación de finca nueva, pagará por ésta, además Quinientos Córdobas (C$ 500.00). Si además de la garantía hipotecaria se constituye Prenda Agraria o Industrial, se pagará, además de lo anterior, por la inscripción de dicha Prenda en el Libro respectivo la cantidad de Cuatrocientos Córdobas (C$ 400.00) y Doscientos Córdobas (C$ 200.00) por la toma de razón de la misma en la columna marginal accesoria a la inscripción. Cuando un mismo Contrato haya de inscribirse sobre varias propiedades (fincas), se pagará lo prescrito en el párrafo primero de este inciso, por cada una de las inscripciones. Si en una misma escritura constan varios contratos sobre derechos reales, se pagará lo prescrito en el primer párrafo de este inciso por cada uno de ellos. Lo mismo se observará, cuando inscribiéndose títulos de adjudicaciones, haya diversas adjudicaciones en el mismo título. Por las cancelaciones se pagará Diez Córdobas (C$ 10.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el pago pueda ser menor de Quinientos Córdobas (C$ 500.00). Si se tratare de varios asientos se aplicará la regla del párrafo anterior; b) Por la inscripción de documento sin valor determinado, inclusive la razón al pie del título, se pagará Quinientos Córdobas (C$ 500.00) por cada asiento; c) Por la inscripción de documentos sin valor determinado en el Libro de Personas cualquiera que sea el número de interesados que figuren en tales documentos, se pagarán Quinientos Córdobas (C$ 500.00) si fueren valor determinado se pagarán a razón de Dieciséis Córdobas (C$ 16.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) a fracción, sin que el importe pueda ser menor de Quinientos Córdobas (C$ 500.00); d) Por la inscripción de título supletorio, se pagará Quinientos Córdobas (C$ 500.00) y el cincuenta por ciento (50%) de esta cantidad cuando se trate de fincas rurales menores de 5 manzanas o de terreno urbanos que no excedan de 500 varas cuadradas; e) Por fusión o conglobación de propiedades o simple formación de finca nueva, no seguida de traspaso, se pagará Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) por el derecho a inscribirse, si fuere de valor indeterminado. En caso contrario, se aplicará la tarifa del acápite a) sin que el valor pueda ser menor de Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00), además de lo que corresponda al traspaso en su caso; f) Por las particiones se pagarán los derechos estipulados en el párrafo primero del inciso a); g) Por inscripción de Promesas de Ventas, o su rescisión, se pagarán los derechos estipulados en el párrafo del inciso a); h) Por la inscripción de títulos de medida de terrenos se pagarán los Quinientos Córdobas (C$ 500.00); i) Por toda cancelación, nota, razón o cualquier otra diligencia que no sea para hacer inscripción, se pagará Doscientos Córdobas (C$ 200.00) y por la presentación de cada documento en el Libro Diario Cien Córdobas (C$ 100.00); j) Por razonar un título Trescientos Cincuenta Córdobas (C$ 350.00), si se trata de una sola propiedad, y Cien Córdobas (C$ 100.00) por cada una de las demás, en su caso; k) Por la inscripción de la rectificación de una escritura a solicitud de parte interesada, se pagará Quinientos Córdobas (C$ 500.00), si se tratare de un solo asiento; y Doscientos Cincuenta Córdobas (C$ 250.00) por cada uno de los demás. Cuando la rectificación es por error del registro no se pagará; l) Por la inscripción de mejoras se pagará a razón de Dieciséis Córdobas (C$ 16.00) por Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción sin que el importe pueda ser menor de Quinientos Córdobas (C$ 500.00); m) Por la certificación de gravámenes existentes o de no existir ninguno, se pagarán Cien Córdobas (C$ 100.00) En las literales se pagarán además Cien Córdobas (100.00) por cada asiento revisado; n) Por la certificación literal del primer asiento de cualquier clase, se pagarán Cuatrocientos Córdobas (C$ 400.00). En las literales se pagarán además Cien Córdobas (C$ 100.00) por asiento adicional; o) Por cada uno de los asientos de anotaciones preventivas se pagará Diez Córdobas (C$ 10.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1000.00), o fracción, sin que pueda el importe ser menor de Quinientos Córdobas (C$ 500.00). Cuando se trate de inscripciones sin valor determinado se pagará Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00); p) Por cualquier transcripción de los asientos de los Libros de Registro Conservatorios a los actuales, se pagará Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00); q) Por cesión de créditos hipotecarios o cesión de derechos de Promesa de Venta y de otros Contratos, a razón de Diez Córdobas (C$ 10.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de Quinientos Córdobas (C$ 500.00); r) Por la reestructuración o modificación de créditos hipotecarios, se pagará a razón de Diez Córdobas (C$ 10.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, s) Por el derecho legal de retención declarado definitivamente por la autoridad competente, se pagará a razón de Dieciséis Córdobas (C$ 16.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de Quinientos Córdobas (C$ 500.00); t) Por arrendamiento se pagará a razón de Dieciséis Córdobas (C$ 16.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de Quinientos Córdobas (C$ 500.00); u) Por certificación de no existir en el registro ningún asiento de los buscados, se pagará Cien Córdobas (C$ 100.00); v) Por inscripción a nombre de los herederos, cada propiedad del causante, cualquiera que sea el número de aquellos, se pagará el arancel estipulado en el inciso a) de esta disposición en base a la liquidación hecha por la Dirección General de ingresos sin que el importe pueda ser menor de Quinientos Córdobas (C$ 500.00) por cada propiedad; w) Por la reposición de Asientos de Inscripción en los Registros Públicos destruidos o perdidos descritos en el Decreto No. 240 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 14 de Enero de 1980, y cumpliendo todas las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto, se cobraran los aranceles establecidos en esta Ley, como si se tratare de inscripción original; x) Por la reposición de Asiento de Inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble, de las Personas, Mercantiles, de Prenda Agraria o, Industrial y del Estado Civil de las Personas, que hayan sido destruidos en la guerra de liberación se cobrará el cincuenta por ciento (50%) de los aranceles establecidos en esta Ley". Arto. 4.- El Arto. 16 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial del 6 de Agosto de 1937, se leerá así: "El Gobierno de la República, a través del Fisco, percibirá del interesado el importe de los derechos por inscripciones de documentos u otras operaciones que se realicen en el Registro de Prenda Agraria o industrial, conforme el siguiente arancel: Diez Córdobas ($ 10.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción del valor del contrato, que inscriben sin que el importe pueda ser menor de Quinientos Córdobas (C$ 500.00). En los endosos, cesiones, modificaciones y cancelaciones, se pagará Diez Córdobas (C$ 10.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, y el pago de derecho no podrá ser menor de Quinientos Córdobas (C$ 500.00). Cuando por causa de un contrato de Prenda Agraria o Industrial tuviera que hacerse anotaciones al márgen de los asientos regístrales de propiedades, inmobiliarias, se pagará Cien Córdobas (C$ 100.00) por cada anotación que se verificare. Por cada certificación que se libre se pagará Doscientos Córdobas (C$ 200.00)". Arto. 5.- El Arto. 1. de la Ley de Aranceles del Registro Mercantil del 26 de Abril de 1917, se leerá así: "El Gobierno de la República a través del Físico, percibirá del interesado el importe de los derechos por inscripciones de documentos y otras operaciones que se realicen en el Registro Mercantil, conforme el siguiente arancel: a) Por inscripción en el primer y tercer Libro, se pagará Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00); b) Por inscripción en el segundo Libro cuando se refiere a Constitución de Sociedades, se pagará Veinticinco Córdobas (C$ 25.00) por cada Un Mil (C$ 1,000.00) o fracción, sobre el valor de capital social autorizado, sin que el importe pueda ser menor de Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00); Se cobrará el cincuenta por ciento (50%) del anterior arancel por la certificación del acta donde se aprueban los Estatutos, cuando se solicite su inscripción con posterioridad a la presentación de la Escritura de Constitución. Cuando se refiere a otras inscripciones se pagará también Veinticinco Córdobas (C$ 25.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de Cuatro Mil Córdobas (C$ 4,000.00) y en las inscripciones de valor indeterminado se pagará Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00). Cuando se trate de documentos que también deban inscribirse en el Registro de Personas; por esta inscripción adicional , se pagará además Doscientos Córdobas (C$ 200.00). c) Por inscripción en el Libro cuarto se pagará Veinticinco Córdobas (C$ 25.00) por cada Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe sea menor de Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00). La determinación del importe se hará en base al valor del documento presentado para inscripción; d) En las certificaciones literales se pagará Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) y en las de relación Quinientos Córdobas (C$ 500.00); e) Por razonar libros de registro de comerciantes, de sociedades o empresas, ya sean éstos actas, acciones o contabilidad, se pagará Diez Córdobas (C$ 10.00) por página". Arto. 6.- El pago de los anteriores aranceles se verificará en la Administración de Rentas departamentales respectivas o a los delegados que estos nombraren en las oficinas del Registro Público respectivo, cuya constancia oficial de pago o recibo fiscal será exigido por los Registradores antes de proceder a la inscripción. Se faculta al Ministerio de Finanzas para variar mediante acuerdo los aranceles establecidos en los artículos 2, 4 y 5 de la presente Ley, previa aprobación de la Presidencia de la República". Arto. 2.- El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna... ¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -