Reestructuración Del Directorio Del Banco De La Vivienda De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Ejecutivos - REESTRUCTURACIÓN DEL DIRECTORIO DEL BANCO DE LA VIVIENDA DE NICARAGUA DECRETO No. 10-94, Aprobado el 22 de Marzo de 1994 Publicado en La Gaceta No. 61 del 5 de Abril de 1994 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que es indispensable impulsar acciones que redunden en el incremento de la construcción de viviendas para cumplir a cabalidad con los propósitos de generar empleos y satisfacer las necesidades habitacionales, en aras de la estabilidad social y económica de la Nación. II Que para el desarrollo progresivo de los planes habitacionales en el país, se requiere del fortalecimiento institucional del Banco de la Vivienda de Nicaragua y de la ejecución de programas de inversiones, a fin de facilitar a los ciudadanos la adquisición de viviendas, mejorando así su calidad de vida. III Que es necesario entonces modificar la organización del Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC) y agilizar su funcionamiento para que pueda cumplir con los nuevos planes de desarrollo habitacional. IV Que al Banco de la Vivienda le fue autorizado utilizar un Protocolo Ad-Hoc para el otorgamiento de actos y contratos en que dicha institución sea parte o tenga interés, pero en razón del incremento de operaciones del Banco se requiere que su Directorio pueda designar también Notarios Públicos que utilizando sus propios Protocolos escrituren tales actos y contratos. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente Decreto de: REESTRUCTURACIÓN DEL DIRECTORIO DEL BANCO DE LA VIVIENDA DE NICARAGUA Artículo 1.- Se reforma el Artículo 2 del Decreto No. 44 del 15 de Agosto de 1979 denominado Planificación Urbana y Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC), bajo la administración del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, publicado en "La Gaceta" No. 8 del 11 de Septiembre de 1979, el cual se leerá así: "Arto 2.- El Banco estará dirigido por su Directorio y su administración corresponderá al Presidente y demás funcionarios administrativos conforme las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. El Directorio a cuyo cargo estará la Dirección del Banco de la Vivienda de Nicaragua, se integrará en la siguiente forma: a) El Presidente del Banco, quien será nombrado por el Presidente de la República; b) El Ministro de Economía y Desarrollo; c) El Ministro de Construcción y Transporte; d) El Ministro de Cooperación Externa; e) El Ministro de Acción Social; f) El Presidente del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal; g) Un Director en representación del Sector de la Construcción que será escogido de entre los directivos de las diferentes Cámaras o Asociaciones de la Construcción existentes en el país; h) Un Director en representación de los bancos comerciales existentes en el país, escogido de entre los directivos de los mismos; i) Un Director en representación de los empresarios promotores o facilitadores del desarrollo habitacional o urbano. Estos tres últimos miembros del Directorio del Banco, serán escogidos y designados a su criterio por el Presidente de la República. En caso de falta o imposibilidad temporal o definitiva de los Directores señalados en los literales b) a f), los suplirán en sus cargos el respectivo Vice-Ministro o Vice-Presidente del ramo, designados por el titular; o a falta de ello, por quien corresponda en el orden jerárquico según lo indicase la respectiva ley orgánica o constitutiva. Se faculta al Directorio del Banco a designar Notarios Públicos que puedan autorizar los actos y contratos en que la Institución tenga participación, quedando a opción del Presidente del Banco el comparecer ante cualquiera de los Notarios señalados por el Directorio o ante el Notario titular o suplente a cuyo cargo estuviese el Protocolo del Banco." Artículo 2.- Se reforma el Arto. 19 del Decreto No. 1192 publicado en La Gaceta No. 136 del 18 de Junio de 1966, el que se leerá así: "Arto. 19.- El Directorio sesionará ordinariamente dos veces al mes, y en forma extraordinaria cuando el Presidente del Banco lo convoque. El quórum de las sesiones se formará con la asistencia de cinco miembros del Directorio, por lo menos, uno de los cuales deberá ser el Presidente o quien legalmente hiciere sus veces. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate el Presidente gozará de voto decisorio. Los Directores, exceptuando al Presidente, tendrán derecho solamente a percibir una dieta como remuneración por cada sesión que asistan, la cual será fijada por el Directorio." Artículo 3.- Se deroga el Decreto Presidencial No. 50-91 del 22 de Noviembre de 1991 publicado en La Gaceta No. 6 del 13 de Enero de 1992, por el que se delegó al Ministro de Construcción y Transporte la representación legal del Banco de la Vivienda de Nicaragua. Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintidós días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -