Reajuste De Sueldos Y Salarios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - REAJUSTE DE SUELDOS Y SALARIOS DECRETO No. 8-L-MEIC, Aprobado el 21 de Abril de 1979 Publicado en La Gaceta No. 87 del 21 de Abril de 1979 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en uso de las facultades delegadas a que se refieren los Artículos 150 y 190, inciso 9) Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 771 de 2 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta ", Diario Oficial No. 82 del 6 de abril de 1979 y el Decreto Legislativo No. 726 del 8 de septiembre de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 204 del 9 de septiembre del citado año, DECRETA:Artículo 1.- Los sueldos y salarios del sector público tanto del orden civil como militar, quedan reajustados de la siguiente manera: a) Las remuneraciones mensuales de hasta Un Mil Córdobas (C$1,000.00), el 25%; b) Las remuneraciones mensuales desde Un Mil Un Córdobas (C$1,001.00) hasta Un Mil Quinientos Córdobas (C$1,500.00), el 20%; c) Las remuneraciones mensuales desde Un Mil Quinientos Un Córdobas (C$1,501.99) hasta Tres Mil Córdobas (C$3,000.00) el 15%); d) Las remuneraciones mensuales que excedan de Tres Mil Córdobas (C$3,000.00), el 10%. Artículo 2.- De la misma manera quedarán reajustados de acuerdo con la escala del artículo anterior en su equivalencia a las remuneraciones mensuales, todos los otros tipos de remuneraciones personales. Artículo 3.- En lo que respecta a las disposiciones de este Decreto que afecten las asignaciones presupuestarias del Gobierno Central, se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que efectúe los ajustes necesarios en los créditos del Presupuesto conforme a las Regulaciones Presupuestarias vigentes. Artículo 4.- Los sueldos y salarios del sector privado deberán reajustarse como mínimo a la escala establecida en el Artículo 1 hasta las remuneraciones de Tres Mil Córdobas (C$3,000.00) mensuales inclusive. Artículo 5.- Cuando la remuneración mensual sea hasta de Un Mil Córdobas (C$1,000.00), e incluya alimentación como parte del salario, el reajuste será de un mínimo del 20%. Artículo 6.- Los reajustes que se realicen en cada uno de los literales b), c) y d) del Artículo 1o. no serán en ningún caso inferiores al reajuste máximo correspondiente al literal inmediato anterior. Artículo 7.- Este Decreto entrará en vigor a partir del veintitrés de abril de mil novecientos setenta y nueve y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Róger Blandón Velásquez, Ministro de Economía, Industria y Comercio". -