Ratificase Protocolo Especial Sobre Granos Básicos

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - RATIFICASE PROTOCOLO ESPECIAL SOBRE GRANOS BÁSICOS Aprobado el 6 de Diciembre de 1967 Publicado en la Gaceta No. 16 del 19 de Enero de 1968 A. SOMOZA D., PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Por Cuanto: El día veintiocho de Octubre de mil novecientos sesenta y cinco se suscribió en Puerto Limón, República de Costa Rica, el «Protocolo Especial Sobre Granos Básicos», conocido también como «Protocolo de Limón», cuyo texto es el siguiente: «Protocolo Especial Sobre Granos Básicos, Protocolo de Limón). Los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, Considerando: Que el Tratado General de Integración Económica Centroamericana y su Protocolo suscritos en Managua el 13 de Diciembre de 1960 y en Tegucigalpa el 16 de Noviembre de 1962, respectivamente, disponen que la regulación del intercambio regional de maíz sin moler y, entre algunos países, la de arroz, frijol y maicillo, estará sujeta a un protocolo convenio especial, que además coordine las políticas de abastecimientos de los Estados y asegure la más amplia libertad de comercio intrarregional de tales granos; Que en los países signatarios existen programas, nacionales de estabilización de presos, de mayor o menor efectividad, para, uno o más de los productos anteriores, programas cuya coordinación y regionalización, resultan necesarias, a fin de facilitar el libre comercio de tales artículos, de conformidad con los referidos instrumentos; y Teniendo en cuenta las recomendaciones emanadas de la Primera Reunión de Ministros de Agricultura, así como las acordadas a las reuniones de Representantes de los Organismos de Estabilización de Precios, han decidido celebrar el presente Protocolo Especial, (Protocolo de Limón), a cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, así: Su Excelencia el Señor Jefe del Gobierno de Guatemala, Los Señores: Carlos Enrique Peralta Méndez, Ministro de Economía y Carlos Humberto de León, Ministro de Agricultura. Su Excelencia el Señor Presidente de El Salvador, a los Señores: Víctor Manuel Cuéllar Ortiz, Sub-Secretario de Integración Económica y Comercio Internacional y René David Escalante Orozco, Ministro de Agricultura y Ganadería. Su Excelencia el Señor Presidente de Honduras, al Señor: Manuel Acosta Bonilla, Ministro de Economía y Hacienda. Su Excelencia el Señor Presidente de Nicaragua, a los Señores: Silvio Argüello Cardenal, Ministro de Economía y Rodrigo A. Salmerón Arguello, Viceministro de Agricultura y Ganadería. Su Excelencia el Señor Presidente de Costa Rica, a los Señores: Bernal Jiménez Monge, Ministro de Economía y Hacienda y Abundio Gutiérrez Matarrita, Ministro de Agricultura y Ganadería, quienes después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente: Artículo 1º.- Los Estados Contratantes regularán la comercialización e intercambio de granos básicos del área centroamericana, entendiéndose por éstos, el maíz, arroz, frijol y maicillo (sorgo); coordinarán las políticas nacionales de producción abastecimiento, y asegurarán la más amplia libertad de comercio. Artículo 2º.- Los Estados signatarios se obligan a formular y ejecutar programas nacionales de producción y abastecimiento de granos básicos y a coordinar dichos programas a nivel centroamericano de acuerdo con las necesidades de la integración y del desarrollo económico equilibrado de los Estados Contratantes, a fin de adoptar en aquellas materias una política uniforme que regule y ordene el intercambio de tales productos. Artículo 3º.- Los Organismos de Estabilización de Precios, serán los únicos que podrán efectuar importaciones de granos básicos de fuera de la región en condiciones preferenciales, salvo lo dispuesto en el Artículo 5. Con base en las necesidades de cada país, de las posibilidades de abastecimiento interno de la región y, tomando en cuenta las importaciones a través de programas internacionales de asistencia en especie, la Comisión Coordinadora de Mercadeo y Estabilización de Precios para Centroamérica fijará el monto anual de las Importaciones de fuera del área centroamericana que podrán autorizar las Autoridades de cada Estado. A petición del país Interesado y cuando las circunstancias lo demanden, la mencionada Comisión establecerá los reajustes necesarios al monto de las importaciones previamente establecido. Artículo 4º.- Las importaciones de granos básicos de fuera del área centroamericana, que realicen los: Organismos de Estabilización de Precios, estarán sujetas al pago de un gravamen arancelario, que será igual a la diferencia que sé establezca entre el precio mínimo de garantía fijado por dicho Organismo y el costo total del producto importado puesto en bodega, para igualarlo al mencionado precio mínimo de garantía. Artículo 5º.- Las importaciones de granos básicos procedentes de fuera del área, que se hagan en cada país con carácter de donación, se efectuarán, en todo caso, con autorización del Gobierno, previa consulta al correspondiente Organismo de Estabilización de Precios. Estas importaciones no están sujetas a lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Protocolo. En lo que corresponde a otros gravámenes se someterán a lo que al respecto disponga las leyes de cada país. Artículo 6º.- Los Organismos de Estabilización de Precios, antes de negociar exportaciones o importaciones de granos básicos con países de fuera del área centroamericana, deberán efectuar consultas entre ellos. En la negociación de excedentes de granos básicos y para la satisfacción de faltantes, los Estados signatarios tendrán prioridad sobre aquéllos de fuera del área. Las exportaciones de granos básicos para terceros países, podrán efectuarse libremente cuando no haya interés de compra por parte de los demás Estados Contratantes, manifestando dentro de un plazo prudencial que fijará en su oferta el país vendedor. Cuando por circunstancia extraordinaria un país necesitase efectuar importaciones de emergencia, lo consultará cablegráficamente con los Organismos de Estabilización de Precios, los que contestarán dentro de un período de tres días a partir de la fecha del cable, después de los cuales el país quedará en libertad de realizar la importación que estime necesaria, para solucionar la emergencia e informará a la Comisión Coordinadora de Mercadeo y Estabilización de Precios para Centroamérica de la importación, efectuada, la cual tomará las medidas que crea pertinentes. Artículo 7º.- Los Estados signatarios se obligan a fortalecer y mantener programas adecuados de estabilización de precios de granos básicos, a coordinar dichos programas y a darles un alcance centroamericano en cuanto las circunstancias lo permitan. Artículo 8º.- Los Estados signatarios también se obligan a proporcionar a sus Organismos de Estabilización de Precios, recursos económicos para que puedan cumplir con amplitud sus funciones; principalmente establecer un sistema adecuado de centros de conservación y almacenamiento. Artículo 9º.- La Comisión Coordinadora de Mercadeo y Estabilización de Precios para Centroamérica, estará integrada por un Delegado Propietario y un Suplente, propuestos por la Directiva de cada uno de los Organismos de Estabilización de Precios de los Estados Miembros y nombrados por sus respectivos gobiernos. Los Delegados deberán estar suficientemente autorizados para decidir sobre los asuntos a tratar, siempre que la representación otorgada a los referidos Delegados no esté limitada por las leyes y reglamentos de su país. Artículo 10º.- La Comisión Coordinadora de Mercadeo y Estabilización de Precios para Centroamérica tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones: a Coordinar a nivel centroamericano las políticas y programas nacionales de estabilización de precios. b Establecer, modificar y vigilar la correcta aplicación de las normas de calidad para granos y de otros productos agrícolas que considere convenientes. c Mantener un intercambio de información sobre la producción, mercadeo y precios de los granos básicos y de cualquier otra producto agropecuario que se estime conveniente. d Coordinar y procurar la uniformidad en los procedimientos de trabajo de los Organismos de Estabilización de Precios. e Procurar que se establezcan medidas para que los precios de venta en el mercado interno de los granos básicos importados de fuera de Centroamérica sean equivalentes a los precios de venta de los granos básicos comprados bajo los programas de estabilización en el país importador. f Establecer los mecanismos de consulta para determinar las necesidades de importación o exportación de hacia terceros países. g) Velar porque se cumplan, a nivel nacional las resoluciones de la Comisión, para lo cual deberá gestionar, cuando corresponda, la aprobación y apoyo de las autoridades competentes. h Coordinar sus actividades con las del Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. 1) Las demás que le asigne el Consejo Económico Centroamericano. Artículo 11º.- En el seno de la Comisión Coordinadora de Mercadeo y Estabilización de Precios para Centroamérica, cada país tendrá derecho a un voto y sus resoluciones se tomarán por mayoría de sus miembros. Cuando un país se considere afectado por la Resolución, podrá llevar el caso ante el Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana para que lo resuelva. De conformidad con el Tratado General, de estas resoluciones se podrá recurrir ante el Consejo Económico. Artículo 12º.- Las diferencias que se sus citen sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el presente Protocolo, o de las normas disposiciones emitidas legalmente por la Comisión Coordinadora de Mercadeo y Estabilización de Precios para Centroamérica, podrán ser sometidas, por el país que se estime afectado a la consideración de la misma, y ésta, en un plazo no mayor de ocho días recomendará las medidas que estime convenientes, a fin de neutralizar los efectos adversos originados por la inobservancia de tales compromisos o normas; dichas medidas podrán ser adoptadas por el país afectado. Si dentro del término señalado la Comisión no ha decidido el asunto, el país afectado podrá tomar las medidas que crea convenientes con el indicado propósito. En caso de que el problema no fuere solucionado en un plazo de treinta días o alguna de las partes estuviere insatisfecha con lo decidido por la Comisión, se podrá proceder conforme lo establece el párrafo último del artículo anterior. Artículo 13º.- La Comisión Coordinadora de Mercadeo y Estabilización de Precios para Centroamérica se reunirá ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente a petición de uno de sus miembros. La sede y fecha de las reuniones serán establecidas por la misma. La Comisión deberá emitir su reglamento Interno. Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA). Artículo 14º.- Este Protocolo será sometido a ratificación, en cada Estado, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. El Protocolo entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros Estados depositantes y, para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos Instrumentos. Artículo 15º.- La duración del presente Protocolo estará sujeta a la vigencia del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. Artículo 16º.- La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias cerificadas a las Cancillerías de cada uno de los Estados Contratantes, y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA), asimismo les notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación - Al entrar en vigor el Protocolo, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de dicha Organización. En testimonio de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Limón, República de Costa Rica, el día 28 de Octubre de mil novecientos sesenta y cinco. Por el Gobierno de Guatemala: Carlos Enrique Peralta Méndez, Ministro de Economía. Carlos Humberto de León, Ministro de Agricultura, Por el Gobierno de El Salvador. Víctor Manuel Cuéllar Ortiz, Sub-Secretario de Integración Económica y Comercio Internacional. René David Escalante Orozco, Ministro de Agricultura y Ganadería. Por el Gobierno de Honduras. Manuel Acosta Bonilla, Ministro de Economía y Hacienda. Por el Gobierno de Nicaragua: Silvio Argüello Cardenal, Ministro de Economía. Rodrigo A. Salmerón Argüello, Viceministro de Agricultura y Ganadería. Por el Gobierno de Costa Rica: Bernal Jiménez Monge, Ministro de Economía y Hacienda. Abundio Gutiérrez Matarrita. Ministro de Agricultura y Ganadería. Por Cuanto: El día dieciocho de Febrero de mil novecientos sesenta y siete se dictó el siguiente Acuerdo: No. 2 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Acuerda: Primero: Aprobar el «Protocolo Especial sobre Granos Básicos, conocido también como «Protocolo de Limón, suscrito en Puerto Limón, República de Costa Rica, el día Veintiocho de Octubre de mil novecientos sesenta y cinco. Segundo: Someter dicho Protocolo a la aprobación del Honorable Congreso Nacional. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, diez y ocho de Febrero de mil novecientos sesenta y siete, Año Rubén Darío. LORENZO GUERRERO. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la Ley, Carlos Manuel Pérez Alonso. Por Cuanto: El día treinta y uno de Marzo de mil novecientos sesenta y siete se dictó la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A SUS HABITANTES, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Resolución No. 237 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA RESUELVEN: UNICO: Aprobar el Protocolo Especial sobre Granos Básicos, conocido también como Protocolo de Limón, suscrito en Puerto Limón, República de Costa Rica, el día veintiocho de Octubre de mil novecientos sesenta y cinco. Esta Resolución deberá ser publicada en «La Gaceta», Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 8 de Marzo de 1967 Año Rubén Darío. Orlando Montenegro Medrano, Diputado Presidente. Alejandro Romero Castillo, Diputado Secretario. César Acevedo Q, Diputado Secretario. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 31 de Marzo de 1967. Francisco Machado Sacasa, S. P. Pablo Rener S. S. Enrique Belli S. S. Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial Managua, Distrito Nacional, treinta y uno de Marzo de mil novecientos sesenta y siete. LORENZO GUERRERO. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la Ley, Carlos Manuel Pérez Alonso Por Cuanto: El día treinta y uno de Marzo, de mil novecientos sesenta y siete se dictó el siguiente Decreto: No. 3 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Primero: Ratificar el Protocolo Especial sobre Órganos Básicos conocido también como Protocolo de Limón, suscrito en Puerto Limón, República de Costa Rica' el día veintiocho de Octubre de mil novecientos sesenta y cinco. Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito en la Secretaria General de la Organización de Estados Centroamericanos, ODECA. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, treinta y uno de Marzo de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío. LORENZO GUERRERO. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, Carlos Manuel Pérez Alonso. Por Tanto: Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por MI, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser depositado en la Secretaria General de la Organización de Estados Centroamericanos, ODECA. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los seis días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete. A. SOMOZA D., Presidente de la República de Nicaragua. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero. -