Quedan Sujetas A Permisos De Economía Las Importaciones De Plantas Y Equipos Para Desmotar, Refrigeración Y Beneficio De Reses

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - QUEDAN SUJETAS A PERMISOS DE ECONOMÍA LAS IMPORTACIONES DE PLANTAS Y EQUIPOS PARA DESMOTAR, REFRIGERACIÓN Y BENEFICIO DE RESES, DECRETO No 28, Aprobado el 2 de Febrero de 1960 Publicado en La Gaceta No 34 del 11 de Febrero de 1960 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que el Gobierno estima conveniente para la economía del país, someter a la previa aprobación del Poder Ejecutivo la importación de plantas desmotadoras de algodón, las de pasteurización y de esterilización de leche y los equipos para matanza de reses y cerdos, recabando antes para tal efecto el dictamen favorable del Consejo Nacional de Economía quien analizara en cada caso las necesidades reales del país o de la región en donde se instalará la planta que se desee importar, tomando en cuenta la capacidad de ella y de los beneficios efectivos que se derivarán, todo con el fin de evitar duplicidad de inversiones que resultaren perjudiciales para la economía del país. Por tanto, y en uso de sus facultades, de conformidad con el Art. 195 numeral 3) Cn. y el Art.16 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, adicionado por Decreto Legislativo No 450 de 22 de Octubre de 1959, DECRETA: Artículo 1.- Se sujeta a la aprobación previa del Poder Ejecutivo por Decreto en el Ramo de Economía, mediando un dictámen favorable del Consejo Nacional de Economía, la importación de los siguientes artículos: a) Plantas desmotadoras de algodón comprendida en las Subpartidas 712 - 02 - 02 del Código Arancelario de Importaciones; b) Plantas industriales de pasteurización y esterilización de leche incluídas en la Subpartidas 716 - 13 - 23, 716 - 13 - 24 y 721 - 06 - 05 del Código Arancelario de Importaciones; c) Equipos para la matanza de reses y de cerdos incluídos en la Subpartida 716 - 13 - 12 del Código Arancelario de Importaciones; y d) Cabrias grúas y transportadores aéreos destinados a las instalaciones de mataderos, incluidos en la Subpartida 716 - 03 - 03 del Código Arancelario de Importaciones, En consecuencia se prohíbe toda importación y registro de pedidos de importación de las plantas, equipos y artículos a que se refiere esta disposición si no fuere aprobada en la forma que se establece en este Decreto. Artículo 2.- Los interesados en importar los artículos a que se refieren los incisos a), b), c), y d) del Artículo que antecede, deberán presentar la solicitud de aprobación correspondiente al Ministerio de Economía, quien la someterá a la consideración del Consejo Nacional de Economía para su Dictamen. Artículo 3.- La aprobación solicitada se otorgara únicamente si fuere favorable el dictámen respectivo del Consejo Nacional de Economía. Artículo 4.- En la solicitud a que se refiere el Art. 2 de este Decreto se deberá expresar la capacidad de la planta o equipos, el lugar en que se instalaran y los beneficios reales que de ellos se derivaran, tomando en cuenta las plantas y equipo ya existentes. Artículo 5.- No será necesaria la previa aprobación que se establece en el Art. 1 de este Decreto para la importación de los repuestos, partes y accesorios comprendidos en Subpartidas citadas en el referido artículo, siempre que el conjunto de los mismos no constituya una planta nueva. En caso se tratare de aumentar la capacidad de la planta se necesitará solamente Acuerdo de aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía. Artículo 6.- Este Decreto principiará a regir desde su publicación en " La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, dos de Febrero de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D.- J.J. LUGO MARENCO, Ministro de Economía. -